SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; argumentando que, celebrada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva y pese a que correspondía a la autoridad demandada, remitir antecedentes al Tribunal de alzada, dicho legajo no fue enviado hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo así la previsión del art. 251 del CPP.

De la revisión de la documental se advierte que la autoridad demandada, celebró la audiencia de medida cautelar el 9 de abril del citado año y no obstante haberse presentado tres días después la apelación incidental no se dispuso la remisión de la misma sino hasta el 22 de abril, mediante proveído de la misma fecha (conclusiones II.2 y II.3); sin embargo, dicha remisión conforme fue verificado por los miembros de la Sala Constitucional no se efectivizó, incluso, hasta el día de la audiencia de esta acción tutelar (conclusión II.3).

Si bien la autoridad demandada pretendió justificar su demora, argumentando que dispuso el envío del proceso pero que fue el secretario del juzgado quien no cumplió su decisión, así como las suplencias que viene ejerciendo; no consideró el mandato legal establecido en el art. 54.1 del CPP, que le delega la función de ser contralor de garantías como Jueza cautelar contralora de la investigación, de derechos y garantías constitucionales, como titular de su juzgado, es la autoridad encargada del control jurisdiccional, llamada por ley para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y, no pudiendo en tal sentido apartarse de la responsabilidad que tiene respecto al control de los casos y la labor de sus subalternos, pues será la encargada también de activar ante las instancias correspondientes el art. 187.10 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.

Así, retomando los antecedentes, el 9 de abril de 2019 se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares que determinó la detención preventiva del accionante, tres días después, el 12 del mes y año indicados presentó apelación incidental, memorial que recién fue providenciado el 22 del mismo mes y año, ahora bien de la fecha de este último actuado a la presentación de la acción tutelar que nos ocupa transcurrieron más de diez días, es decir, que la autoridad demandada tuvo el tiempo suficiente para efectivizar la remisión de los antecedentes ante el juez competente; consecuentemente, no se justifica la tardanza en el traslado de la apelación incidental a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituyéndose en una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad del impetrante de tutela, en el entendido que la variación de la situación jurídica del mismo, dependía de la ponderación que efectúe el Tribunal de alzada de los antecedentes de la apelación, para disponer la revocatoria o confirmación, de la determinación de detención preventiva que pesa sobre el solicitante de tutela. En consecuencia, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que determina que; “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho”, corresponde conceder la tutela impetrada.