SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

En la demanda de acción de libertad planteada por el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento y uso de instrumento falsificado, las autoridades del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto de 10 de abril de 2019, declararon su rebeldía en razón a su inasistencia a la audiencia programada para esa fecha, sin tomar en cuenta la solicitud de suspensión de la misma ni los argumentos vertidos por su representante.

En el caso objeto de análisis se constata que, el ahora accionante cuestiona la declaratoria de su rebeldía y en consecuencia el mandamiento de aprehensión y arraigo que fueron dispuestos en su contra por Auto de 10 de abril de 2019, como efecto de dicha declaratoria (Conclusión II.4); sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidencia que, el impetrante de tutela no consideró lo previsto en el art 91 del CPP ni la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció que en los casos de declaratoria de rebeldía y la consiguiente orden de aprehensión, los afectados –imputados– que consideren que esas medidas lesionan sus derechos fundamentales, tienen el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los mismos, el cual se encuentra previsto en el señalado artículo, cuya disposición les faculta comparecer de forma voluntaria ante el juez o tribunal de la causa, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, presentación que conlleva como efecto inmediato se deje sin efecto la orden de aprehensión; pues ante la referida comparecencia, la autoridad judicial debe indefectiblemente dejar sin efecto la misma, caso contrario y de mantener la aprehensión dispuesta, se generaría una persecución indebida, ya que se mantendría latente una orden de restricción de la libertad sin causa justificada.

Al respecto, se advierte que el accionante no utilizó ese mecanismo ordinario de defensa de los derechos que invoca como vulnerados, pues acudió de forma equivocada a la jurisdicción constitucional, sin considerar que esta vía constitucional no puede apartar a la ordinaria y asumir su rol en la tramitación de las causas; por lo que, al no haber hecho uso del medio idóneo previsto en el art 91 del CPP, a través de su presentación voluntaria ante las autoridades demandadas, para dejar sin efecto la aprehensión ordenada, no agotó la vía intraprocesal, siendo aplicable por ello la subsidiariedad establecida en el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, por su carácter vinculante y obligatorio, en consecuencia no es posible ingresar al análisis de una situación jurídica y valoración de elementos que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, toda vez que, el impetrante de tutela, enterado de la declaratoria de rebeldía en su contra y la emisión de un mandamiento de aprehensión, que es incierto en su ejecución, no compareció ante la autoridad jurisdiccional a efecto de justificar su inasistencia y por consiguiente dejar sin vigencia el mandamiento conforme dispone la norma legal señalada, sino que interpuso de manera directa esta acción de libertad.

En cuanto a la solicitud que se deje sin efecto el Auto de 10 de abril de 2019, a través del cual el accionante fue declarado rebelde, se advierte que, conforme al art. 91 del CPP, el declarado rebelde debe apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia a la audiencia programada y solicitando su revocatoria de rebeldía; siendo el Juez de la causa, quien, una vez analizados los antecedentes respectivos y las justificaciones presentadas, resuelva si su inasistencia obedece o no a un legítimo impedimento para en consecuencia disponer o no su revocatoria; aplicándose en consecuencia la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debido a que la parte impetrante de tutela tiene la posibilidad de acudir previamente a la interposición de esta acción de defensa ante el juez de la causa; obrar en contrario, conllevaría a un actuar invasivo dentro de otra jurisdicción; por lo que, en el presente caso no es posible abrir el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.