SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se señaló audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva para el 15 de abril de 2019 a las 8:30, después de dos solicitudes realizadas ante el Juez de Instrucción Cautelar de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, las mismas que no fueron atendidas con el ilegal criterio de que se hubiese remitido el cuaderno al Tribunal de Sentencia con la acusación, sin otorgar observancia a la jurisprudencia constitucional que determinó que entre tanto la causa no radique en el tribunal, el Juez competente para conocer petitorios relacionados al derecho a la libertad de una persona es el Juez Cautelar, contemplando la existencia de radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal Primero; sin embargo, su interés principal es postular la posibilidad de su cesación a la detención preventiva, para lo cual solicitó audiencia con dicha finalidad, la que fue fijada para la fecha señalada precedentemente, instalado el acto verificativo se informó por secretaria el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando plenamente establecido que se notificó a todos los sujetos procesales, Fiscal, víctima y Defensoría de la Niñez, pero lamentablemente en un acto de omisión frontal al cumplimiento de sus deberes el Fiscal de Materia Fernando Pardo Ameller, minutos después de instalada la audiencia comunicó que ya no estaría a cargo de la causa, que la autoridad asignada sería Edwin Calisaya Rocha, ante esta irracional información, en un acto de imparcialidad, comprensible más no compartido, las autoridades demandadas decidieron declarar un cuarto intermedio al verificativo de consideración de cesación a la detención preventiva para evitar vicios de nulidad, sin considerar que rige el principio de unidad del Ministerio Público, que dicho principio es utilizado a ultranza por las autoridades fiscales cuando se trata de perturbar la armonía procesal en distintas causas, extrañamente dentro de esta problemática, se olvidaron de dicho principio evitando que se lleve adelante una audiencia en la cual se debería debatir el sagrado derecho a la libertad, considerando que quienes administran justicia deben hacerlo de forma imparcial.
En ese sentido, el 17 de abril de 2019, como emergencia del cuarto intermedio dispuesto por las autoridades ahora demandadas se instaló la audiencia en la cual la secretaria informó el cumplimiento de las formalidades de ley, estando notificadas las partes, no se hicieron presentes la víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la representación del Ministerio Público; en ese entendido, y considerando que no existiría obstáculo alguno para la prosecución de dicho actuado judicial, presidencia otorgó la palabra a la defensa técnica a efecto de que postule su pretensión acorde a este instituto procesal, en medio de la fundamentación de la defensa, por presidencia se interrumpió la dialéctica procesal en el entendido de que ante la ausencia de la víctima debería estar presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia declarando un cuarto intermedio, empero el representante de la institución requerida jamás se presentó a la audiencia a pesar de que estuvo presente en la audiencia de 15 del citado mes y año y fue participe de la misma, perjudicando la actividad procesal que es protegida por las autoridades demandadas, en consecuencia se quebrantó su derecho a la libertad con relación al debido proceso en su vertiente aplicación estricta de la ley.
Considerando el principio de lealtad procesal advirtió que las autoridades demandadas basaron su criterio en el entendimiento que tienen las distintas Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de que no es posible bajo ninguna regla suspender o declarar un cuarto intermedio en un caso en el que el derecho primigenio y fundamental que es el derecho a la libertad, va a debatirse, máxime si ninguna de las partes ausentes, presentó un justificativo válido o por lo menos expuso en un memorial su imposibilidad de presentarse a pesar de su legal notificación, extremo que lo dejó en total orfandad esperando que las autoridades demandadas escuchen sus postulados y que la parte adversa notificada legalmente tenga la buena fe y voluntad de presentarse.
Añadió que es un acto omisivo que afecta de manera frontal a sus intereses, asimismo el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia incurrió en incumplimiento de deberes obligando a las autoridades demandadas que en procura de ejercer su rol jurisdiccional de manera imparcial se vean en la necesidad de proteger su ausencia injustificada a la audiencia y en resguardo de posibles nulidades declaren un cuarto intermedio por segunda vez para el 22 de abril de 2019, es decir pasaron siete días sin llevarse a cabo la audiencia solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la celeridad en la consideración y resolución de la situación jurídica del procesado privado de libertad y el derecho de la victima
- tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte