SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
Este reconocimiento, resulta coherente con el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que con relación al derecho a la libertad personal, establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…” ( énfasis añadido); norma convencional de cuyo contenido se advierte una vinculación directa entre el contenido esencial del derecho a la libertad personal y la garantía judicial que encierra el concepto de “plazo razonable”, cuando la persona es sometida a un proceso en el cual se busca establecer una responsabilidad penal en su contra, y específicamente cuando ésta se encuentra privada de su libertad personal; entendiendo que tal previsión se considerará infringida cuando la inacción de las autoridades judiciales se traduzca en dilaciones indebidas.
Sin embargo, bajo la premisa de que los derechos no son absolutos y su ejercicio no puede encontrarse reñido con el interés de terceros ni generar una afectación a los derechos fundamentales de estos últimos, este Tribunal ha considerado que en determinados casos la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y/o modificación de medidas cautelares por ausencia de la víctima tratándose de menores de edad que requieran ser representadas por una causa debidamente justificada no resulta indebida, y por ende, tampoco lesiva de los derechos del procesado privado de libertad, o por lo menos no en la medida que justifique la concesión de tutela constitucional.
Así, a través de la SCP 0685/2013 de 3 de junio (Expediente 02891-2013-06-AL), en un caso donde la parte accionante denunció que se suspendió la audiencia de apelación de medidas cautelares donde tendría que definirse su situación jurídica por ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se denegó la tutela argumentándose que la presentante del accionante estaba siendo procesada por su presunta participación en la comisión del delito de violación de su hija menor de trece años por parte de su concubino ( a quien representaba en dicha acción), de forma que si no se suspendía la audiencia de apelación cautelar, la víctima menor quedaría sin representación legal alguna, pues el Ministerio Público por el principio de objetividad no representa los intereses de la víctima, por lo que el Tribunal Constitucional estableció que: “…en el presente caso debe considerarse que la menor víctima es hija de la imputada -ahora accionante- por lo que al no tener la víctima mayor representación que proteja sus intereses la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es una instancia idónea, es decir, bajo los supuestos fácticos del presente caso la exigencia por parte de las autoridades demandadas de la asistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para representar los intereses de la víctima asegura igualdad material que a contrario de la igualdad formal supone la adopción de medidas para que las partes procesales cuenten con similares condiciones y oportunidades que les permita ejercer sus derechos y proteger sus intereses en este caso el interés superior del niño”.
De lo anterior se tiene que el derecho a una justicia pronta y oportuna vinculado al derecho a la libertad personal y el principio de celeridad reconocido al procesado privado de libertad, no puede afectar el resguardo del derecho de la víctima a ser oída, dado que el ejercicio de ambos derechos compromete a su vez la vigencia del principio de igualdad de las partes en un sentido material y no formal; lo que no significa que la autoridad judicial se encuentre impedida de celebrar la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado privado de libertad cuando se verifique que la insistencia de la víctima legalmente convocada no se encuentra justificada, debiendo evaluarse las circunstancias del caso concreto, considerando la protección reforzada en virtud a ser parte de un grupo vulnerable, para determinar si la inasistencia de esta última se debe o no a un legítimo impedimento, y en su caso, si corresponde disponer la celebración o suspensión de la audiencia respectiva donde se defina la situación jurídica del procesado.
En otras palabras, la autoridad jurisdiccional es responsable de resguardar que en la sustanciación del proceso penal, y particularmente en la definición de la situación jurídica del procesado, se garantice el derecho de éste a que la misma sea resuelta dentro de un plazo razonable (art. 7.5 de la CADH), pero también, que la víctima del proceso penal pueda ser oída antes de dicha resolución, extremo que se materializará a través de la legal convocatoria de esta última, y ante su imposibilidad de concurrencia, de ser necesaria su participación, se considere de las justificaciones que acrediten un legítimo impedimento, en base al cual el acto procesal respectivo pueda ser suspendido, sin que ello represente una indebida dilación en la consideración de la situación jurídica del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la celeridad en la consideración y resolución de la situación jurídica del procesado privado de libertad y el derecho de la victima
- tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte