SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se demuestra que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristóbal Ventura Córdova −ahora accionante−, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 2 de abril de 2019, solicitó a las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, señalen audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, acto verificativo que fue fijado para el 15 del mismo mes y año; sin embargo, este fue suspendido por motivos de cambio de fiscal, siendo reprogramada para el 17 de igual mes y año, la que nuevamente fue diferida por la inconcurrencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la víctima y la representación del Ministerio Público, señalándose una nueva para el 22 del indicado mes y año.
Datos del proceso que permiten evidenciar que, las autoridades demandadas, si bien suspendieron la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva fijada para el 17 de abril de 2019, fue en vista a que la víctima o su representante −Defensoría de la Niñez y Adolescencia− no se encontraban presentes, por lo que resguardando los derechos de la víctima menor de edad, en el marco de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reconociendo la protección integral y progresiva a los niños y adolescentes, establecida en la Norma Suprema como un deber del Estado, la sociedad y la familia, a fin de no afectar los derechos de ese grupo etáreo, en primacía o con preferencia a otros; si bien el accionante se encontraba con una medida que restringe su derecho a la libertad, estando vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP (peligro para la víctima), esa decisión de suspender el verificativo se encuentra razonablemente justificada; por lo que, la mera suspensión de una audiencia, sobre la base de garantizar y priorizar los derechos de la víctima menor de edad en el proceso, no debe de considerarse como un acto lesivo; tomando en cuenta además que las autoridades demandadas realizaron la correspondiente conminatoria a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo su primera ausencia, asimismo fijaron nuevo día y hora de audiencia para el 22 del citado mes y año, dentro de un plazo razonable y cumpliendo con los plazos previstos por la norma adjetiva penal, por lo que respecto a este extremo corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, con relación a las dilaciones denunciadas por el accionante respecto a la inasistencia del representante del Ministerio Público a las audiencias programadas para el 15 y 17 de abril de 2019, las cuales no fueron justificadas, se tiene por evidente que las autoridades demandadas generaron una dilación indebida de veinte días, tomando en cuenta que el memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva data del 2 del citado mes y año; es decir la misma no fue considerada ni resuelta por los jueces demandados, manteniéndolo en un estado de incertidumbre respecto a la resolución de su situación jurídica, lo que implica una demora injustificada, ignorándose que al encontrarse comprometido un derecho fundamental como es la libertad, debió resolverse con la debida premura, actuación con la que se vulneró el debido proceso en su componente de celeridad, establecido en el art.115.ll de la CPE, vinculado con el derecho a la libertad del accionante.
En ese sentido, se tiene que el Juez o Tribunal ordinario que conozca de una solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 4 de la normativa adjetiva penal, debe señalar audiencia y resolver dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días, lo contrario supone una dilación indebida, razonamiento concordante con el establecido a su turno, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, la cual prevé: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”.
En consecuencia, la conducta asumida por los Jueces demandados, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.l de la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto en el art. 410 de la Ley Fundamental, por lo que las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución; por tanto en mérito a los argumentos expuestos, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la celeridad en la consideración y resolución de la situación jurídica del procesado privado de libertad y el derecho de la victima
- tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte