SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
a)
Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado en 18 de abril de 2019, cursante de fs. 97 a 99, señalaron: a) El Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, que resolvió la apelación incidental no es arbitrario, se encuentra sujeto a lo dispuesto en el art. 398 del CPP, es imparcial y se encuentra suficientemente motivado, ya que se exponen las razones por las cuales se declaró la improcedencia del recurso, producto del análisis de la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable al caso, partiendo de la premisa que la apelación en el sistema acusatorio no reviste la característica de segunda instancia sino de control de legalidad realizada por el Tribunal ad quem sobre aspectos cuestionados de la Resolución impugnada; b) El accionante no menciona en qué se interrelaciona su libertad con los actos realizados por la referida Sala Penal Segunda, en la emisión del Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, pretendiendo que se efectúe una nueva revisión de actos procesales que solo atañen a la jurisdicción ordinaria; c) Las medidas cautelares no causan estado, en ese sentido, el impetrante de tutela tiene abierta la vía para efectuar la petición que corresponda e inclusive denunciar la actividad procesal defectuosa para denunciar los defectos de la imputación formal, extremos que no fueron debatidos en la audiencia de apelación; por lo que, en su caso se debe acudir ante el Juez contralor de la investigación; y, d) El recurso de apelación tiene una finalidad concreta en la que se debe revisar la resolución judicial cuestionada, pero no así el requerimiento fiscal de imputación.
a) Los elementos colectados revelaron que éste actuaba como cooperador necesario para la actividad cohesionada del consorcio existente entre el abogado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere y los funcionarios judiciales imputados, ya que en su condición de “tío” del ya nombrado, se constituía en el intermediario que permitía el acercamiento y contacto entre este último y la Vocal María Anawella Torres Poquechoque, con quien mantenía una relación de confianza y familiaridad, al extremo de que era precisamente a este tío a quien llamaba vía celular Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, pidiendo que sea comunicado con la prenombrada Vocal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- c)
- II.2.
- II.3.
- i)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- REVOCAR
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada