SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
III.2.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, por Auto Interlocutorio pronunciado en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 19 de enero de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de varios imputados, entre ellos, del accionante. Contra la mencionada Resolución, el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de febrero de igual año, pronunciado por los Vocales demandados, quienes entre otras determinaciones, declararon procedente en parte la apelación formulada por el demandante de tutela, extrayéndose de su conducta las circunstancias de peligro de fuga descritos en el art. 234.1 y 2 del CPP, y subsistentes los presupuestos referidos en el art. 233.1 y 2 del referido Código; respecto a este último, por existir peligro de fuga al tenor del art. 234.10 y obstaculización sustentado en el art. 235.1 y 2, ambos del mismo cuerpo normativo. Contra dicha determinación el impetrante de tutela interpuso la presente acción tutelar, la cual se examina a continuación.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal de apelación al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP. Añade que el análisis del Tribunal de alzada no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas.
Las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista impugnado, a tiempo de analizar la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, en lo que atañe a la probabilidad de la autoría, de forma genérica; es decir, sin individualizar la situación de cada uno de los imputados apelantes, se limita a señalar que la parte apelante no identificó cuáles son las reglas de la sana crítica que no fueron consideradas, puntualizando que el Tribunal de apelación únicamente efectúa un control de legalidad, para luego sostener que con relación a los informes policiales y entrevistas recibidas a otras personas en otros procesos investigativos que fueron valorados por el Juez a quo, sin que exista orden de acumulación, no hay prohibición legal para que un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tome conocimiento de la probable existencia de un hecho punible, remita estos antecedentes y los valore para abrir la investigación por otro hecho diferente que emana de la recolección de los actos de investigación; por lo que, no se advierte que exista una lesión grosera.
Como se observa, las autoridades demandadas incurrieron en motivación arbitraria; puesto que, sustentan la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas en cuanto a su decisión de revisar la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, respecto de los imputados apelantes, entre los que se encuentra el accionante, haciendo alusión a la ausencia de carga argumentativa referente al error de valoración probatoria al extrañar la falta de identificación de las reglas de la sana crítica, cuando lo que correspondía era responder a los agravios invocados por el apelante y revisar si en la Resolución dictada por el a quo se respetaron las condiciones materiales y formales para la restricción de la libertad personal del imputado a través de la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva aplicada, en este caso al imputado Clever Yuri Juan Torrico Quinteros, que en lo que atañe a la materialización del requisito previsto en el art. 233.1 del referido cuerpo normativo requiere que el hecho imputado esté claramente definido dando respuesta a las siguientes interrogantes: qué se hizo, quién y cuándo lo hizo, dónde y como lo hizo, conforme lo determinó la SCP 0624/2018-S2 de 8 de octubre, ya que para aplicar una medida cautelar, la autoridad judicial que es la única responsable para su aplicación “…debe entender cuál es el hecho objeto de disputa y la participación del imputado”, aspecto que es compelido a verificar el Tribunal de apelación.
Asimismo, los Vocales demandados incurrieron en incongruencia interna al afirmar que no pueden pronunciarse haciendo referencia a la falta de carga argumentativa, señalando que no se identificaron las reglas de la sana crítica; sin embargo de ello, contradictoriamente concluyeron que no se advirtió violación grosera, lo cual implica una consideración de pronunciamiento de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- c)
- II.2.
- II.3.
- i)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- REVOCAR
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada