SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 18/2019 de 13 de marzo, cursante de fs. 13 a 14, concedió en parte la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad tiene sus diferentes tipologías, las cuales son, innovativa o de pronto despacho, es así que de lo expuesto por la parte accionante se entiende, que el presente caso se encuentra enmarcado en una acción de pronto despacho, cuyo mérito radica en una condición de procedibilidad, un indebido procesamiento, este tipo de defectos del procedimiento deben tener una estrecha relación con el derecho a la libertad, cabe hacer notar que la simple solicitud de cesación a la detención preventiva o la modificación a las medidas cautelares no conlleva en sí mismo al derecho de tener o no la razón, será la autoridad correspondiente quien observe si cumple con los presupuestos procesales que desvirtúen los hechos al definir una determinada medida limitativa al derecho a la libertad por las medidas cautelares; ii) La jurisprudencia constitucional ha establecido que tanto las medidas cautelares como de la cesación de la detención preventiva, y por supuesto la apelación de ambas partes, son situaciones jurídicas que deben tener un especial tratamiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, por una razón sustancial independientemente de la existencia de jerarquía de derechos, la razón sustancial es si el objeto tiene que ver con el fin último de la detención; y, iii) El Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz dilató discrecionalmente la emisión de los antecedentes conforme las previsiones del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que es esta norma la cual regula la actividad al interior del proceso, si el dispositivo normativo establece que debe ser en veinticuatro horas, no se puede argumentar que la falta de fotocopias o personal es un hecho limitante al cumplimiento de la norma, porque en última instancia los derechos no pueden estar dependientes de la voluntad y a los factores externos de las partes que solicitan tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- el anterior Tribunal Constitucional, determinó en la SC 044/2010-R de 20 de abril, que el hábeas corpus ahora acción traslativa o de pronto despacho: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es susceptible de apelación; entonces, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior»’”
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
- III.4. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.5.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR