SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

III.5.

La accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 84/2019 que rechazo su solicitud de cesación de  la detención preventiva, transcurrieron veintiocho días sin que el mismo hubiese sido remitido a la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, encontrando como justificativo la falta de provisión de fotocopias y que el Secretario (quien renunció al cargo) era el custodio de las pruebas presentadas en audiencia.

De igual forma, se tiene que de acuerdo al Informe de 11 de marzo 2019, suscrito por David Aguilar Calzada, Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, dirigido también a la Jueza ahora demandada, se informa que habiéndose apersonado el abogado de la ahora accionante no habría dejado las fotocopias necesarias ya solicitadas, y que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional no cursaban pruebas presentadas por la parte imputada, las cuales no habrían sido arrimadas en su oportunidad por el Secretario de ese Juzgado, extremo que imposibilitaría el armado del legajo de apelación (Conclusión II.3.). Asimismo, se tiene que dicho Informe fue providenciado el 12 de marzo de 2019 por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, disponiendo que se notifique a la parte apelante para que se dé cumplimiento a lo solicitado mediante decreto de 18 de febrero del citado año y también se notifique al ex Secretario de ese Juzgado para que en el día arrime las pruebas presentadas (Conclusión II.4).

Por otra parte, también se advierte que el legajo del recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 84/2019 fue remitido mediante Nota de 12 de marzo de 2019, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Nota que fue recepcionada el 13 de marzo del mismo año, a horas 15:01, (Conclusión II.5).

De dichos antecedentes se advierte que desde la interposición del recurso de apelación –14 de febrero de 2019– hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –13 de marzo de igual año– transcurrieron veintiocho días sin que la autoridad ahora demandada cumpla con su obligación ineludible de remitir los actuados pertinentes en el término de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, generando dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad, por cuanto se entiende que Lidia Mamani Chávez, al haber presentado el mencionado recurso contra la Resolución 84/2019, que rechazó la cesación a su detención preventiva, pretendió modificar su situación jurídica de detenida preventivamente dentro del marco del debido proceso y revistiéndose de los recursos que le franquea la ley, cuya decisión dependía del examen y resolución que emita el tribunal ad quem, razón por la cual la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme en sostener el entendimiento de la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE.; sin embargo, se ha referido y se tiene de los antecedentes no se cumplió con el plazo de remisión, más por el contrario se dilató la misma alegando en primera instancia la falta de provisión de fotocopias para el armado del legajo de apelación, aspecto que conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional no puede constituir un impedimento para considerar el tratamiento de la apelación ya que el actuar en contrario implicaría entorpecer el tratamiento del citado recurso, máxime si la ahora peticionante de tutela se encuentra privada de libertad. De otra parte tampoco la renuncia y ausencia del Secretario del Juzgado puede ser óbice para la falta de remisión de los antecedentes, más aún si el recurso fue interpuesto el 14 de febrero de 2019 y la renuncia del funcionario data del 8 de marzo del mismo año.

Ahora bien, respecto al accionar de Esteban García Huayta ex Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz –ahora codemandado–, conforme los antecedentes señalados se tiene que la demora en la remisión del recurso de apelación planteado por la hoy impetrante de tutela, se debió a la referida exigencia por parte de la Jueza ahora demandada de proveer recaudos para la confección del legajo del referido recurso, aspecto que además fue reconocido por la misma autoridad jurisdiccional en el Informe de 13 de marzo de 2019 presentado para su consideración en la presente acción de defensa; por lo que, tomando en cuenta lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se concluyó, que los secretarios de los juzgados carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, ya que es el juez como autoridad máxima dentro de un juzgado o tribunal quien tiene que controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante; y, al no haberse evidenciado que el ex Secretario ahora demandado incurrió en los presupuestos para que el mismo como personal de apoyo judicial adquiera la legitimación pasiva; toda vez que,  que la falta de remisión de dicho recurso no fue por desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones o emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, por cuanto corresponde denegar la tutela en relación al referido funcionario de apoyo judicial.