SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
1)
José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe oral en audiencia pública, señalaron que: 1) En la audiencia de recurso de apelación incidental realizada el 11 de abril de 2019, la víctima fundamentó su recurso de apelación en que la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, no le escuchó sus reclamos de suspender la audiencia debido a que Benedicta Herrera Figueredo de Cabezas -víctima- se encontraba de viaje y a pesar de ello la autoridad judicial de primera instancia procedió con dicho acto procesal y por Resolución ordenó las medidas sustitutivas a la detención preventiva; 2) A horas 15:30 en audiencia la Secretaria de despacho informó a la Jueza que para el presente actuado se encuentran presentes los abogados de la víctima, asimismo el imputado con su defensa técnica y no se encuentra el representante del Ministerio Público y ante ello el abogado defensor de la víctima solicitó se suspenda la audiencia, pero la Jueza no dio curso a dicha petición. Este es el punto principal que el Tribunal de alzada consideró en su Resolución, de ahí que en su petición la parte apelante solicitó se deje sin efecto y se emita nueva resolución para dar respuesta a su reclamo; 3) De acuerdo al art. 11 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- establece que la víctima por si sola o por intermedio de su abogado sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante no siendo requisito apersonarse en la querella, sino solo ser víctima. Entonces, si el abogado fue a la audiencia e hizo conocer a la Jueza que estaba ausente su defendida, correspondía aplicar la norma procesal y no lo hizo; empero, si postergaba por dos días, no hubiera habido ninguna apelación y ningún problema; por lo que, la Jueza habría incumplido con el precepto señalado al llevar a cabo la audiencia, vulnerando derechos de la víctima que es lo que se reclamó en el recurso de apelación; 4) En el presente caso, aparentemente se configuró el delito de prevaricato, porque la Jueza cautelar dictó una resolución contraria a las normas y a los preceptos constitucionales. Entonces, ante estos reclamos, para aliviar a las partes y que nadie quede disconforme, se aplicó el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que faculta a las autoridades judiciales cuando se afecta algún derecho de la víctima o del imputado, entonces se debe anular esas resoluciones; es decir, les faculta a revisar de oficio conforme señala el art. 7.II de la LOJ y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando se afecta derechos; y, 5) No se habría actuado de manera apresurada con la Resolución, sino, lo que se hizo, fue mantener los mandatos de la ley y de acuerdo a la Constitución; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.6.
- II
- Fragmento 7
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Fragmento 11
- III.2.
- Fragmento 13