SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

1)

José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe oral en audiencia pública, señalaron que: 1) En la audiencia de recurso de apelación incidental realizada el              11 de abril de 2019, la víctima fundamentó su recurso de apelación en que la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, no le escuchó sus reclamos de suspender la audiencia debido a que Benedicta Herrera Figueredo de Cabezas -víctima- se encontraba de viaje y a pesar de ello la autoridad judicial de primera instancia procedió con dicho acto procesal y por Resolución ordenó las medidas sustitutivas a la detención preventiva; 2) A horas 15:30 en audiencia la Secretaria de despacho informó a la Jueza que para el presente actuado se encuentran presentes los abogados de la víctima, asimismo el imputado con su defensa técnica y no se encuentra el representante del Ministerio Público y ante ello el abogado defensor de la víctima solicitó se suspenda la audiencia, pero la Jueza no dio curso a dicha petición. Este es el punto principal que el Tribunal de alzada consideró en su Resolución, de ahí que en su petición la parte apelante solicitó se deje sin efecto y se emita nueva resolución para dar respuesta a su reclamo; 3) De acuerdo al art. 11 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- establece que la víctima por si sola o por intermedio de su abogado sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante no siendo requisito apersonarse en la querella, sino solo ser víctima. Entonces, si el abogado fue a la audiencia e hizo conocer a la Jueza que estaba ausente su defendida, correspondía aplicar la norma procesal y no lo hizo; empero, si postergaba por dos días, no hubiera habido ninguna apelación y ningún problema; por lo que, la Jueza habría incumplido con el precepto señalado al llevar a cabo la audiencia, vulnerando derechos de la víctima que es lo que se reclamó en el recurso de apelación; 4) En el presente caso, aparentemente se configuró el delito de prevaricato, porque la Jueza cautelar dictó una resolución contraria a las normas y a los preceptos constitucionales. Entonces, ante estos reclamos, para aliviar a las partes y que nadie quede disconforme, se aplicó el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que faculta a las autoridades judiciales cuando se afecta algún derecho de la víctima o del imputado, entonces se debe anular esas resoluciones; es decir, les faculta a revisar de oficio conforme señala el art. 7.II de la LOJ y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando se afecta derechos; y, 5) No se habría actuado de manera apresurada con la Resolución, sino, lo que se hizo, fue mantener los mandatos de la ley y de acuerdo a la Constitución; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.