SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
III.2.
Una vez remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para su consideración, mediante Auto de Vista de 11 de abril de 2019, los Vocales ahora demandados concedieron y dieron lugar a la apelación bajo el argumento de que se advirtió un defecto absoluto en el que la Jueza de primera instancia habría incurrido; es decir, que la querellante o víctima no habría sido escuchada, vulnerándose así su derecho al debido proceso como el derecho a la defensa. Resolución que, según el accionante, vulnera sus derechos al debido proceso, a la locomoción y a la libertad, porque la mencionada Jueza volverá a considerar en una nueva audiencia, la cesación de la detención preventiva y dar la palabra a la víctima y de esta forma poner en detrimento su derecho a la libertad.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que es viable tutelar el debido proceso cuando éste se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción, en el caso de autos no ocurre este extremo manifestado; puesto que, de acuerdo a los antecedentes del presente trámite se constató que el accionante para asistir tanto a la audiencia de apelación incidental como a la de acción de libertad concurrió de manera libre y voluntaria al llamado de las autoridades jurisdiccionales y en ningún momento se dispuso otra medida coercitiva, en consecuencia se debe mantener ese derecho a la libertad hasta la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva que fue programada por la Jueza de primera instancia, espacio que permitirá no sólo a la víctima hacer o no uso de la palabra sino de acuerdo a sus competencias jurisdiccionales definir la situación del ahora demandante de tutela -adulto mayor- en el marco del respeto a sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, la Resolución impugnada no dispuso otra medida contra el peticionante de tutela que actualmente goza de detención domiciliaria, medida que sólo procede cuando es inviable la detención preventiva.
En consecuencia, al no demostrar el accionante la vulneración de su derecho a la libertad y de locomoción que supuestamente se hubiese transgredido a través del accionar de las autoridades demandadas, no se puede activar la vía constitucional, más aun cuando se observa que no existen riesgos procesales al debido proceso; y, solamente pretenden activarla para hacer que las autoridades demandadas vuelvan a convocar a la audiencia de apelación y dicten nuevo Auto de Vista, no corresponde y como se dijo anteriormente para éste propósito existen mecanismos e instancias judiciales para ello.
Consiguientemente, la acción de libertad interpuesta no se ajusta al espíritu de la previsión del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) ni a la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal Constitucional Plurinacional; más aún, cuando se menciona el art. 8.1 de la CADH, que señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.6.
- II
- Fragmento 7
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Fragmento 11
- III.2.
- Fragmento 13