SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido como Juez de garantías, mediante Resolución 307/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 64 a 67, denegó la tutela solicitada, reiterando lo establecido por el Tribunal de alzada, que el imputado debe asistir a su audiencia a señalarse por la Jueza del proceso de manera libre, ya que no se dispuso medida restrictiva alguna y el Tribunal de garantías así también lo ha establecido, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas, se halla conforme a los lineamientos de la fundamentación y la motivación que exige la norma legal, los argumentos de hecho y derecho, donde la parte querellante reclamó que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa; por lo que, el Tribunal de alzada dispuso la nulidad del acta de audiencia como de la Resolución 856/2018; ii) Se habló de la amplia defensa de la víctima como del imputado y en el caso presente, si bien es cierto que la Resolución emitida fue en desmedro del imputado ahora accionante, lo cual generó esta acción de libertad, ya que acudió a éste procedimiento destinado a la protección del derecho a la libertad personal; por el que, se trata de impedir que la autoridad o alguna de sus agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano a través de la acción de libertad, la misma que puede obtenerla de forma inmediata y ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente, que resolverá acerca de la legalidad o no de la detención; iii) Asimismo, se advirtió que el impetrante de tutela para asistir a la audiencia de apelación incidental como a la presente acción de libertad concurrió de manera libre y voluntaria al llamado de la autoridad jurisdiccional y en ningún momento se dispuso otra medida coercitiva; por consiguiente, debe mantenerse esa libertad hasta la audiencia de cesación de la detención preventiva; por lo que, la Resolución impugnada no dispuso otra medida contra el demandante de tutela; iv) Por otro lado, el solicitante de tutela sustenta su petitorio en dos Sentencias Constitucionales y revisadas las mismas son diferentes al caso presente. El Tribunal Constitucional por regla general no valora la prueba, así se comprendió en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0040/2010, 0055/2010 y 0176/2010, señalan que: …la justicia constitucional no pueden revisar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios y el Tribunal de garantías a ratificado estos argumentos en las sentencias referidas incidiendo que la valoración de las pruebas constituye atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios y que a través de la acción de libertad, no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor, dado que eso implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que conforme las sentencias constitucionales está permitida solamente cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales… (sic); y, v) En el caso presente, si bien se determinó disponer la nulidad fue valorando los argumentos de hecho y derecho; empero, no se asumió determinación alguna contra el imputado Edwin Johnny Tórrez Espíndola; por consiguiente, en base a ese razonamiento debe mantenerse esa libertad y las garantías judiciales que están descritas en el art. 8 de la CADH, en sentido de que toda persona tiene derecho a ser oída por toda autoridad judicial.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.6.
- II
- Fragmento 7
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Fragmento 11
- III.2.
- Fragmento 13