SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
a)
El accionante ratificando in extenso su memorial de acción de libertad, en audiencia la amplió señalando que: a) El 11 de abril de 2019 tenía programado a horas 15:00 una audiencia de apelación incidental en mérito a que la víctima habría apelado a la Resolución (a fs. 48 del cuaderno testimonial) que aceptó la cesación de la detención preventiva y dispuso medidas sustitutivas menos gravosas a su favor, como la detención domiciliaria, presentación semanal, prohibiciones y una fianza económica; b) Lo que motivó al planteamiento de la acción de defensa es justamente el criterio emanado por parte del Tribunal de alzada en el entendido de que la víctima requirió de manera textual como primer argumento que no se le habría otorgado la palabra a objeto de que pueda en este caso oponerse o presentar algún documento para ejercer el derecho a la defensa; c) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la víctima Benedicta Herrera Figueredo de Cabezas y anuló el acta y Resolución 858/2018 de 17 de diciembre, disponiendo que la Jueza de la causa en el plazo de cuarenta y ocho horas convoque a una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva. Ante esa situación, se solicitó una complementación en la que se refirió por qué se hizo una valoración de los derechos de la víctima; pero, qué hay con los derechos del imputado que estaba atravesando una detención preventiva desde el mes de noviembre, dicha petición fue respondida de manera difusa; y, d) Para fundamentar su pretensión, el impetrante de tutela explicó sobre los fundamentos jurídicos de la SC 0224/2004 de 16 de febrero de un caso similar, posteriormente la SCP 0374/2015-S3 de 8 de abril y la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-. Solicitando se conceda la tutela.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.6.
- II
- Fragmento 7
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Fragmento 11
- III.2.
- Fragmento 13