SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de julio de 2019, cursante de fs. 128 a 134 vta., concedió en parte la tutela impetrada, fundando su fallo bajo los siguientes argumentos: 1) La Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JTDCBBA 102 es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, tal como lo establece el parágrafo IV del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en ese sentido, en el presente caso se revela una clara inobservancia por parte de la entidad demandada a las determinaciones emitidas por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, autoridad que previamente a la expedición de la indicada Conminatoria de reincorporación, advirtió plenamente el despido injustificado; por lo que, en definitiva y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial señalado, los argumentos referidos y analizados posibilitan la concesión provisional de tutela solicitada a través de éste medio de defensa constitucional, en relación a los derechos denunciados, pues los mismos se ven afectados por el despido asumido sin causa legal que lo justifique; siendo por consiguiente, procedente el cumplimento de la referida Conminatoria de reincorporación, por la parte demandada, decisión que además, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada, debe ser cumplida en su totalidad; es decir, en relación a todo lo determinado en la Resolución administrativa de la citada Jefatura de Trabajo, eso implicó que al margen de la reincorporación, debió cumplir con el pago de salarios devengados desde que se produjo el despido hasta su efectiva restitución a su fuente laboral; y, 2) En el caso de autos, la solicitante de tutela, demostró que si bien se ha procedido a su reincorporación laboral; empero, no se ha cancelado los sueldos devengados y demás derechos laborales, en consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, es evidente que existió vulneración al derecho laboral que le asiste a la accionante, por los argumentos precedentemente señalados.