SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

1)

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, representado legalmente por Juan Pablo Ayala y Wilford Barrientos Guarachi, mediante informe escrito de 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 113 a 120, señaló que: 1) El art. 225 de la CPE otorgó al Ministerio Público el mandato de defensor de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción pública, actuando con autonomía funcional, administrativa y financiera, así también lo reconocen los arts. 1 y 2 de la LOMP, asimismo, los arts. 30.10 y 34.12 del mencionado compilado normativo, dispone la atribución del Fiscal General y el de Distrito de establecer mediante resoluciones fundamentadas, el desplazamiento por razones de servicio, garantizando la continuidad y celeridad de las investigaciones, bajo responsabilidad, siendo ese antecedente el marco legal por el que se ordenó el desplazamiento del Fiscal de materia ahora impetrante de tutela, con el fin de garantizar el ejercicio de la acción penal pública donde así se requiera; 2) El nombramiento del solicitante de tutela, como Fiscal de Materia III, se realizó para que éste cumpla funciones en todo el territorio nacional, título que no fue objetado, observado o cuestionado por el accionante, en cuanto a la territorialidad del cumplimiento de sus funciones, es decir, no se le designó Fiscal de Materia solo para el lugar donde actualmente reside, sino que conforme rige en el principio de unidad y jerarquía del Ministerio Público, tiene la obligación de cumplir sus funciones donde sea necesario garantizar la continuidad el servicio que presta en beneficio de la sociedad y en defensa de la misma; 3) El impetrante de tutela, no fue despedido, ni afectado en su nivel salarial, siendo el cambio de funciones temporal; en tal sentido en cuanto a que se quisiese subordinar un derecho constitucional reconocido como es la inamovilidad laboral, a las facultades de los Fiscales Departamentales en cuanto a la reubicación laboral, se debe hacer notar que el art. 23.5 de la LOMP, determina que los Fiscales de Materia tienen derecho a no ser traslados de manera indefinida, por tal razón, es que el Instructivo FDB/NGGR 068/2019 y la Resolución FGE/JLP/DAJ 017/2019, que ratificó el desplazamiento, tienen señalado el tiempo en el que cumplirá con su funciones, no siendo el mismo definitivo; por lo que, el riego que se arguye de subordinar el derecho laboral de su esposa y traslado de sus hijos, es inexistente; y, 4) El solicitante de tutela pretende hacer ver que con el desplazamiento, tendría que trasladar a su familia a San Borja y Yucumo del departamento de Beni, donde no existiría servicio de la Caja Nacional de Salud (CNS), hecho que pondría en riesgo a su hijo recién nacido, aspecto que no es evidente, puesto que, conforme ya se indicó, el desplazamiento se debe cumplir por noventa días, siendo un subterfugio del accionante hacer ver un derecho vulnerando, cuando por la documental que el mismo adjuntó, se tiene reconocido por el ente gestor de salud los beneficios en cuanto a las atenciones médicas y por el Ministerio Público que se efectuó los pagos de los subsidios correspondientes, en tal sentido no es evidente la vulneración del derecho a la seguridad social.