SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
1)
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, representado legalmente por Juan Pablo Ayala y Wilford Barrientos Guarachi, mediante informe escrito de 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 113 a 120, señaló que: 1) El art. 225 de la CPE otorgó al Ministerio Público el mandato de defensor de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción pública, actuando con autonomía funcional, administrativa y financiera, así también lo reconocen los arts. 1 y 2 de la LOMP, asimismo, los arts. 30.10 y 34.12 del mencionado compilado normativo, dispone la atribución del Fiscal General y el de Distrito de establecer mediante resoluciones fundamentadas, el desplazamiento por razones de servicio, garantizando la continuidad y celeridad de las investigaciones, bajo responsabilidad, siendo ese antecedente el marco legal por el que se ordenó el desplazamiento del Fiscal de materia ahora impetrante de tutela, con el fin de garantizar el ejercicio de la acción penal pública donde así se requiera; 2) El nombramiento del solicitante de tutela, como Fiscal de Materia III, se realizó para que éste cumpla funciones en todo el territorio nacional, título que no fue objetado, observado o cuestionado por el accionante, en cuanto a la territorialidad del cumplimiento de sus funciones, es decir, no se le designó Fiscal de Materia solo para el lugar donde actualmente reside, sino que conforme rige en el principio de unidad y jerarquía del Ministerio Público, tiene la obligación de cumplir sus funciones donde sea necesario garantizar la continuidad el servicio que presta en beneficio de la sociedad y en defensa de la misma; 3) El impetrante de tutela, no fue despedido, ni afectado en su nivel salarial, siendo el cambio de funciones temporal; en tal sentido en cuanto a que se quisiese subordinar un derecho constitucional reconocido como es la inamovilidad laboral, a las facultades de los Fiscales Departamentales en cuanto a la reubicación laboral, se debe hacer notar que el art. 23.5 de la LOMP, determina que los Fiscales de Materia tienen derecho a no ser traslados de manera indefinida, por tal razón, es que el Instructivo FDB/NGGR 068/2019 y la Resolución FGE/JLP/DAJ 017/2019, que ratificó el desplazamiento, tienen señalado el tiempo en el que cumplirá con su funciones, no siendo el mismo definitivo; por lo que, el riego que se arguye de subordinar el derecho laboral de su esposa y traslado de sus hijos, es inexistente; y, 4) El solicitante de tutela pretende hacer ver que con el desplazamiento, tendría que trasladar a su familia a San Borja y Yucumo del departamento de Beni, donde no existiría servicio de la Caja Nacional de Salud (CNS), hecho que pondría en riesgo a su hijo recién nacido, aspecto que no es evidente, puesto que, conforme ya se indicó, el desplazamiento se debe cumplir por noventa días, siendo un subterfugio del accionante hacer ver un derecho vulnerando, cuando por la documental que el mismo adjuntó, se tiene reconocido por el ente gestor de salud los beneficios en cuanto a las atenciones médicas y por el Ministerio Público que se efectuó los pagos de los subsidios correspondientes, en tal sentido no es evidente la vulneración del derecho a la seguridad social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- III.2.
- Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ‘ius variandi’ (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria.
- Según se acaba de decir, el ejercicio del ‘ius variandi′ no es una prerrogativa discrecional, absoluta ni caprichosa del empleador; es decir, si bien tiene la potestad de instrucción y decisión respecto a ciertos cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, la misma no debe exceder los marcos de razonabilidad, en el entendido que, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador, si la decisión se adopta en forma arbitraria sin previo consenso ni justificación del por qué se dan los cambios o cuál la necesidad de implementarlos. Así, para ampliar este entendimiento, es menester acudir nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993, estableció: ‘El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas…, así como por los principios mínimos fundamentales… Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente'. En esa línea, la misma Corte, en la Sentencia T-543/09 de 6 de agosto de 2009, retomando los razonamientos de la Sentencia T-483 de 27 de octubre de 1993, señaló: 'frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos condicionamientos, y en especial de los derechos fundamentales del empleado y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste 'de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono'.
- Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respeto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ni su ubicación
- CONFIRMAR