SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se incorporó al Ministerio Público el 20 de noviembre de 2014, posteriormente, en el marco del proceso de institucionalización dentro el primer programa de formación inicial para el ingreso a la carrera fiscal “de la convocatoria 001/2015”, se le otorgó el título de Fiscal de Materia III, por haber aprobado satisfactoriamente el referido programa, todo dentro el marco previsto en los arts. 91 al 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012– y el 32 del Reglamento de la Carrera Fiscal; tiempo después, por memorándum CITE FGE/RJGP 038/2018 de 2 de febrero, se le asignó el cargo de Fiscal de Materia I, puesto que vino desempeñando en diferentes unidades del Ministerio Público, tanto en capital, como en provincia; asimismo, desde septiembre del año 2018, gozó de los subsidios de lactancia prenatal hasta el nacimiento de su hijo el 12 de diciembre de 2018, extremos que fueron de pleno conocimiento de las autoridades demandadas, puesto que, los subsidios de lactancia son básicamente cubiertos con recursos de dicha entidad, habiendo además, obtenido licencia por paternidad que conforme al Reglamento Interno, correspondía a tres días hábiles posteriores al nacimiento de su hijo, habiéndose incluso inmediatamente después, autorizado doce días de vacación en favor de su persona, por el delicado estado de salud de su hijo que a tiempo de nacer requirió de su atención permanente.
Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, tendiendo pleno conocimiento de que tenía un hijo de un mes y medio de nacido, el 24 de enero de 2019, le notificaron con el Instructivo FDB/NGGR 068/2019 de 23 de igual mes, dictado por la Fiscal departamental de Beni, por el cual, se dispuso su desplazamiento indefinido al asiento fiscal de San Borja y Yucumo del referido departamento, que se encuentran ubicados en la provincia Ballivián del mencionado departamento; instructivo que impugnó en la vía administrativa conforme prevé el art. 52.II de la LOMP, que fue resuelto mediante la Resolución ADM/NGGR 001/2019 de 28 de enero que confirmó la determinación asumida en el instructivo impugnado, fallo que fue remitido al superior jerárquico para su revisan y control de legalidad, emitiendo, el Fiscal General del Estado, la Resolución FGE/JLP/DAJ 017/2019 de 31 de enero, que resolvió ratificar la resolución que dispuso su desplazamiento por noventa días al asiento fiscal de San Borja y Yucumo del citado departamento; afectando de esta forma su derecho al trabajo e inamovilidad laboral, así como su derecho a la seguridad social vinculada al interés superior del niño, puesto que, no se consideró su situación especial de ser progenitor de un menor de un mes y medio; por tal condición, goza de una protección constitucional reforzada respecto a la inamovilidad laboral, que encuentra amparo en la Constitución Política del Estado (CPE), el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues de quedarse su familia que ya está asentada en la ciudad de Trinidad, tanto su hija de 7 años, como su hijo de un mes y medio, no recibirían el auxilio inmediato y oportuno que debe brindar como progenitor, dado que el lugar donde se le pretende trasladar se encuentra a 235 Kilómetros de Trinidad, esto en razón a que su hijo es un menor prematuro que estuvo por 10 días en una incubadora y requiere de la atención de especialistas en oftalmología, otorrinolaringología, neurología, por tal razón, ante una eventual emergencia del menor este requiere un socorro y atención inmediata y oportuna, aspecto, que también fue puesto en conocimiento de las autoridades demandadas, pero que no se consideró.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- III.2.
- Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ‘ius variandi’ (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria.
- Según se acaba de decir, el ejercicio del ‘ius variandi′ no es una prerrogativa discrecional, absoluta ni caprichosa del empleador; es decir, si bien tiene la potestad de instrucción y decisión respecto a ciertos cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, la misma no debe exceder los marcos de razonabilidad, en el entendido que, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador, si la decisión se adopta en forma arbitraria sin previo consenso ni justificación del por qué se dan los cambios o cuál la necesidad de implementarlos. Así, para ampliar este entendimiento, es menester acudir nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993, estableció: ‘El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas…, así como por los principios mínimos fundamentales… Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente'. En esa línea, la misma Corte, en la Sentencia T-543/09 de 6 de agosto de 2009, retomando los razonamientos de la Sentencia T-483 de 27 de octubre de 1993, señaló: 'frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos condicionamientos, y en especial de los derechos fundamentales del empleado y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste 'de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono'.
- Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respeto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ni su ubicación
- CONFIRMAR