SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
i)
Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Beni, mediante informe escrito de 7 de marzo de 2019, cursante de fs. 88 a 90, expuso que: i) No se vulneró el derecho a la inamovilidad laboral del ahora impetrante de tutela; toda vez que, el desplazamiento dispuesto es temporal (noventa días), encontrándose éste en su misma fuente de trabajo, como Fiscal de Materia I, el mismo nivel jerárquico e ingreso económico, pues no fue despedido; puesto que, el desplazamiento se debió a la necesidad de contar con un Fiscal de Materia especializado y con experiencia en San Borja y Yucumo del mencionado departamento, en razón a que se reportó un alto índice de casos de Violencia contra la Mujer –Ley 348–; ii) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, se hizo notar al ahora solicitante de tutela que dicho derecho se encontraba garantizado, dado que, aun existiese una desvinculación –que no es el caso– el Ministerio Público se encuentra en la obligación de otorgar la prestaciones necesarias para efectivizar la protección reforzada a hijos de trabajadores progenitores, hasta el cumplimento del primer año de edad; y, iii) Si bien las certificaciones que adjuntó el accionante, acreditan una atención media inicial, empero, no se tiene constancia de que el menor se encuentre en una situación de emergencia, en la cual se pueda establecer que su salud o su vida puedan estar en peligro, descartándose así esta posibilidad, en tal sentido, es evidente que la estabilidad laboral y la seguridad social están incólumes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- III.2.
- Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ‘ius variandi’ (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria.
- Según se acaba de decir, el ejercicio del ‘ius variandi′ no es una prerrogativa discrecional, absoluta ni caprichosa del empleador; es decir, si bien tiene la potestad de instrucción y decisión respecto a ciertos cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, la misma no debe exceder los marcos de razonabilidad, en el entendido que, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador, si la decisión se adopta en forma arbitraria sin previo consenso ni justificación del por qué se dan los cambios o cuál la necesidad de implementarlos. Así, para ampliar este entendimiento, es menester acudir nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993, estableció: ‘El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas…, así como por los principios mínimos fundamentales… Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente'. En esa línea, la misma Corte, en la Sentencia T-543/09 de 6 de agosto de 2009, retomando los razonamientos de la Sentencia T-483 de 27 de octubre de 1993, señaló: 'frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos condicionamientos, y en especial de los derechos fundamentales del empleado y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste 'de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono'.
- Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respeto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ni su ubicación
- CONFIRMAR