SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante acusa la lesión de sus derechos al trabajo y la inamovilidad laboral, así como a la seguridad social, vinculados al interés superior del niño; toda vez que, las autoridades demandadas mediante el Instructivo FDB/NGGR/D 68/2019, confirmado por las Resoluciones AMD/NGGR 001/2019 y FGE/JLP/DAJ 017/2019, dispusieron su desplazamiento por noventa días, al asiento fiscal de San Borja y Yucumo del departamento de Beni, sin considerar su situación especial de ser progenitor de un menor de un mes y medio; por el que gozaba de una protección constitucional reforzada respecto a la inamovilidad laboral, pues de ser trasladado, su familia, en especial su hijo de un mes y medio, no recibirán el auxilio inmediato y oportuno que debe brindar como progenitor, esto en razón a que su hijo es un menor prematuro que estuvo por diez días en una incubadora y requiere de la atención de especialistas en oftalmología, otorrinolaringología, neurología, por lo que, ante una eventual emergencia éste requiere un socorro y atención inmediata y oportuna.
Al respecto, corresponde precisar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela fue designado como Fiscal de Materia III, provisionalmente, por memorando CITE FGE/RJGP 614/2014; empero, en marzo del 2017, fue nombrado, también como Fiscal de Materia III, por haber aprobado satisfactoriamente el primer programa de Formación Inicial para el Ingreso a la Carrera Fiscal que se desarrolló en el marco de la Convocatoria 001/2015 y lo previsto por los arts. 91 al 94 de la LOMP y el art. 32 del Reglamento de la Carrera Fiscal; posteriormente por Memorándum CITE FGE/RJGP/P 038/2018, fue designado como Fiscal de Materia I; es así que en el tiempo de ejercicio de sus funciones, el 12 de diciembre de 2018, nació su hijo que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, es beneficiario de la CNS y recibió los subsidios que por ley le corresponden –conforme mencionó el mismo solicitante de tutela–; por ello, por Instructivo FDB/NGGR 068/2019, la Fiscal Departamental de Beni, dispuso el desplazamiento del ahora impetrante de tutela, al asiento Fiscal de San Borja y Yucumo del referido departamento, manteniendo su condición de Fiscal de Materia I, decisión que fue confirmada por las Resoluciones ADM/NGGR 001/2019 y FGE/JLP/DAJ 017/2019, estableciendo que el desplazamiento dispuesto es temporal, por el tiempo de noventa días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- III.2.
- Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ‘ius variandi’ (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria.
- Según se acaba de decir, el ejercicio del ‘ius variandi′ no es una prerrogativa discrecional, absoluta ni caprichosa del empleador; es decir, si bien tiene la potestad de instrucción y decisión respecto a ciertos cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, la misma no debe exceder los marcos de razonabilidad, en el entendido que, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador, si la decisión se adopta en forma arbitraria sin previo consenso ni justificación del por qué se dan los cambios o cuál la necesidad de implementarlos. Así, para ampliar este entendimiento, es menester acudir nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993, estableció: ‘El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas…, así como por los principios mínimos fundamentales… Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente'. En esa línea, la misma Corte, en la Sentencia T-543/09 de 6 de agosto de 2009, retomando los razonamientos de la Sentencia T-483 de 27 de octubre de 1993, señaló: 'frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos condicionamientos, y en especial de los derechos fundamentales del empleado y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste 'de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono'.
- Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respeto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ni su ubicación
- CONFIRMAR