SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que: El 25 de febrero de 2019, pidió que se le proporcione fotocopias legalizadas de dos Resoluciones “la 15/2018-2019” y la que habría derogado ésta, en razón a que el 15 de mismo mes y año, el demandante de tutela solicitó conocer el contenido de dichos fallos; de manera que, el 16 de igual mes y año, la Presidente de la fraternidad, hoy demandada, le contestó su petición, indicando que en relación a la carta de rechazo de su proyecto, se le entregará una fotocopia simple adjunta a la contestación y en relación a la copia de la Resolución de la asamblea del 10 de enero, se rechazó su pretensión, pues “ya existiendo un rechazo de la misma Asamblea de dicha Resolución, queda nula y sin efecto y por tanto la Resolución 015/2018-2019 queda sin todo valor legal y por lo mismo es desechado” (sic), en ese contexto, existen dos Resoluciones, “la 15/2018-2019” (sic), que da legalidad a un grupo denominado “Las Plagas” y otra que, que fueron abrogadas, pero no desechadas; empero, constitucionalmente en razón de los derechos del peticionante de tutela, la indicada fraternidad, está en la obligación constitucional de conceder su solicitud, pero no hubo respuesta respecto a la entrega de las copias de ambas resoluciones, debiendo tomarse en cuenta que no hay requisitos además de identificarse, consiguientemente no es necesario acudir al “Directorio del Sindicato” antes de interponer la acción de amparo constitucional, comprendiendo que desde el 25 de febrero del mismo año, presentaron la petición escrita y desde entonces no se ha tenido respuesta, de forma que requiere que se le entregue las Resoluciones y las actas correspondientes, con costas.
Adicionalmente refirió que, los notarios de fe pública no tienen la potestad de dar fe de que se remitió una carta, que la parte demandada conocía el domicilio del afiliado, además, los mensajes de “WhatsApp”, fueron enviados con posterioridad a la presentación de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2.
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- Fragmento 16
- Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
- básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR