SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que se quebrantó su derecho a la petición, en mérito a que mediante nota de 25 de febrero de 2019, solicitó fotocopias legalizadas de dos Resoluciones de directorio y tres actas de Asamblea de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada” a la Presidente de tal organización, no obstante hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no tuvo respuesta alguna, siendo que requiere de dichos documentos para ejercitar otros derechos, de forma que considera que se conculcó su derecho fundamental indicado.

De los antecedentes en el legajo procesal y lo advertido en audiencia el ahora accionante, Oscar Enríquez López, solicitó a la codemandada Patricia Lafuente Terceros, Presidente de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada” del departamento de Oruro, fotocopias legalizadas de la Resolución 15/2018 y de aquella que dejó sin efecto la anterior, de igual manera, requirió copias fotostáticas legalizadas de las actas de Asamblea de fechas 10, 17 y 24 de enero de 2019, nota que fue recibida el 25 de febrero de 2019, posteriormente, el 28 de igual mes y año, se dirigió una carta notariada al ahora demandante de tutela, en secretaría de la fraternidad, haciendo entrega de fotocopias legalizadas de las actas de Asambleas de los días 10, 17 y 31 de enero de 2019, así como de las Resoluciones de Directorio 015/2018-2019 y 016/2018-2019 de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, conforme se solicitó en la misiva de 25 de febrero de igual año, con la firma del Notario de Fe Pública Número Uno de la Capital del departamento de Oruro, siendo que el 24 de enero del referido año no se llevó a cabo ninguna Asamblea sino el 31 del mismo mes y año.

Ahora bien, el derecho a la petición es el vínculo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la documentación o información para ser ejercidos, de forma que la respuesta, como fruto de la ejecución de este derecho debe ser formal y pronta, en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en ese sentido, dicho derecho estará satisfecho cuando se cumpla la prontitud y la formalidad en la contestación, en resguardo a que la respuesta debe pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, no obstante, la acción de amparo constitucional no es procedente cuando los efectos del acto reclamado hayan cesado, pues la protección constitucional no puede caer en un vacío que la tornaría en ineficaz e inadecuada; en tal virtud, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional, la cesación del acto ilegal que se denuncia, consiste en que la detención del acto de la autoridad o particular apuntado como indebido, por voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto hasta antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a la que dio lugar.

De lo que se colige que si el acto alegado como lesivo, cesa sus efectos hasta antes de la notificación con la acción de amparo constitucional y admisión de la misma, la justicia constitucional no podrá ingresar a valorar el fondo del asunto, pues se configuró la sustracción de materia o la pérdida del objeto procesal, no teniendo elementos fácticos que sustenten la pretensión constitucional del demandante de tutela, situación que ocurre en el caso en estudio, puesto que a través de carta notariada de 28 de febrero de 2019, se dio respuesta a la nota de 25 de igual mes y año en secretaría de la fraternidad, y aún a pesar que ésta respuesta no fue enviada al domicilio del ahora accionante, se advierte según Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que éste no señaló domicilio procesal alguno, de forma que por supletoriedad opera el art. 72.II de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, la cual establece que si en el primer escrito no se indica el domicilio respectivo, los posteriores actuados serán notificados en estrados; es decir, que el actuar de la parte demandada al notificar la contestación a la nota del peticionante de tutela en Secretaría de la organización ante la no consignación de un lugar procesal donde el indicado pueda ser notificado es totalmente válida, debiendo considerarse que el Notario de Fe Pública otorgó fe del acto y la jurisdicción constitucional no puede convalidar la omisión del demandante de tutela al no establecer tal domicilio, pues de hacerlo estaría desnaturalizando la acción de amparo constitucional, en el marco de lo consagrado en el art. 128 de la CPE, de manera que al haber existido una contestación con anterioridad a la admisión de la acción tutelar, opera la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, obligando a éste Tribunal a declarar la improcedencia de la demanda, pues no se puede decidir o pronunciar de algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustente, de forma que el petitorio de la acción constitucional en estudio es insubsistente.

Por todo lo antecedido, corresponde la denegatoria de la tutela en toda la pretensión del ahora accionante, debiendo recoger los documentos requeridos de secretaría de la fraternidad, al encontrarse éstos allí con anterioridad a la notificación con la acción de amparo constitucional y el Auto de admisión de la misma.