SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado de la parte demandada, manifestó que la carta que el accionante envió el 15 de enero de 2019, fue respondida; empero, no es del agrado del impetrante de tutela, pero se cumplió con una respuesta pronta y oportuna; asimismo, no se cumplió con la subsidiariedad en razón a lo dispuesto por la ley adjetiva constitucional, pues el peticionante de tutela pudo haber acudido a la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (A.C.F.O.), en mérito a lo dispuesto por la normativa de los conjuntos que participan del carnaval; de igual forma, es cierto que el 25 de febrero del mismo año, se presentó una carta donde se solicitó documentación vinculada a la Resolución 15/2018, la cual deja sin efecto una anterior Resolución, aquella anunciada en la carta de 16 de enero del mismo año, de manera que el fraterno consintió que la misma fue respondida; por otra parte, el 28 de febrero del año indicado se efectuó la respuesta con carta con intervención notarial de la misma fecha, a través de la cual entregó fotocopias de actas y asambleas de “fechas 10, 17 y 24”, la cual estaba a disposición en la oficina de la Secretaria demandada, Carla Zabalaga Ortega, consignándose en ésta que el 24 de enero del 2019 no hubo Asamblea, comprendiendo que el demandante de tutela se refiere a la Asamblea siguiente que es el 31 de enero del indicado año.

Asimismo, indicó que por vía telemática “WhatsApp” se informó al ahora accionante que ya estaban listos los documentos solicitados para que sean recogidos y ante la no respuesta, la Secretaria ahora demandada le escribió a Mónica Jáuregui, quien es del grupo “Las Plagas”, de igual forma se esperó el 1 de marzo de 2019, para que se apersone la parte demandante de tutela a la oficina de la Secretaria demandada, pero no acudieron, situación que certificó el Notario de Fe Pública; por otro lado, la Presidente de la Fraternidad se encontraba delicada de salud; empero, la Secretaria realizó las gestiones correspondientes para que setenta y dos horas después de haber dejado la carta, se efectúe una respuesta a la misma, de forma que se cumplió con el derecho a la petición a cabalidad; además, en carta de 26 de febrero del año referido, el impetrante de tutela refirió que bailaría en otro estamento, diferente del que danzó en el último convite, la cual está proveída por la Presidente y se encuentra aceptada, situación que demuestra que lo alegado por el peticionante de tutela es falso, pues no se le ha negado su derecho a participar como danzarín.

Adicionalmente, existe un informe del líder de la fila donde bailó el accionante, donde incluso se comunicó que “el día domingo” éste estaba en aparente estado de ebriedad, es decir, que no se le negó su derecho a participar, incluso el sábado 2 de marzo de 2019, el mismo publicó que iba a bailar, es más se le entregó todo el uniforme respectivo, de manera que no se lesionó ningún derecho del peticionante de tutela, por otra parte, manifestó que pretender que la Presidente de la fraternidad vaya a buscar al accionante por toda la ciudad de Oruro es un abuso; asimismo, a la parte demandada se le notificó el 7 de marzo de 2019 a las 15:30 horas; empero, se trató de buscar al demandante por “WhatsApp” desde el 28 de febrero, cuando no se sabía de la existencia de la acción de amparo constitucional y que los notarios de fe pública están facultados para remitir cartas con su intervención.