SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de la parte demandada, manifestó que la carta que el accionante envió el 15 de enero de 2019, fue respondida; empero, no es del agrado del impetrante de tutela, pero se cumplió con una respuesta pronta y oportuna; asimismo, no se cumplió con la subsidiariedad en razón a lo dispuesto por la ley adjetiva constitucional, pues el peticionante de tutela pudo haber acudido a la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (A.C.F.O.), en mérito a lo dispuesto por la normativa de los conjuntos que participan del carnaval; de igual forma, es cierto que el 25 de febrero del mismo año, se presentó una carta donde se solicitó documentación vinculada a la Resolución 15/2018, la cual deja sin efecto una anterior Resolución, aquella anunciada en la carta de 16 de enero del mismo año, de manera que el fraterno consintió que la misma fue respondida; por otra parte, el 28 de febrero del año indicado se efectuó la respuesta con carta con intervención notarial de la misma fecha, a través de la cual entregó fotocopias de actas y asambleas de “fechas 10, 17 y 24”, la cual estaba a disposición en la oficina de la Secretaria demandada, Carla Zabalaga Ortega, consignándose en ésta que el 24 de enero del 2019 no hubo Asamblea, comprendiendo que el demandante de tutela se refiere a la Asamblea siguiente que es el 31 de enero del indicado año.
Asimismo, indicó que por vía telemática “WhatsApp” se informó al ahora accionante que ya estaban listos los documentos solicitados para que sean recogidos y ante la no respuesta, la Secretaria ahora demandada le escribió a Mónica Jáuregui, quien es del grupo “Las Plagas”, de igual forma se esperó el 1 de marzo de 2019, para que se apersone la parte demandante de tutela a la oficina de la Secretaria demandada, pero no acudieron, situación que certificó el Notario de Fe Pública; por otro lado, la Presidente de la Fraternidad se encontraba delicada de salud; empero, la Secretaria realizó las gestiones correspondientes para que setenta y dos horas después de haber dejado la carta, se efectúe una respuesta a la misma, de forma que se cumplió con el derecho a la petición a cabalidad; además, en carta de 26 de febrero del año referido, el impetrante de tutela refirió que bailaría en otro estamento, diferente del que danzó en el último convite, la cual está proveída por la Presidente y se encuentra aceptada, situación que demuestra que lo alegado por el peticionante de tutela es falso, pues no se le ha negado su derecho a participar como danzarín.
Adicionalmente, existe un informe del líder de la fila donde bailó el accionante, donde incluso se comunicó que “el día domingo” éste estaba en aparente estado de ebriedad, es decir, que no se le negó su derecho a participar, incluso el sábado 2 de marzo de 2019, el mismo publicó que iba a bailar, es más se le entregó todo el uniforme respectivo, de manera que no se lesionó ningún derecho del peticionante de tutela, por otra parte, manifestó que pretender que la Presidente de la fraternidad vaya a buscar al accionante por toda la ciudad de Oruro es un abuso; asimismo, a la parte demandada se le notificó el 7 de marzo de 2019 a las 15:30 horas; empero, se trató de buscar al demandante por “WhatsApp” desde el 28 de febrero, cuando no se sabía de la existencia de la acción de amparo constitucional y que los notarios de fe pública están facultados para remitir cartas con su intervención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2.
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- Fragmento 16
- Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
- básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR