SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2019-S4
Sucre, 28 de agosto de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 28956-2019-58-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 17 vta. a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carola Guevara Ramírez en representación sin mandato de Roberto Carlos Guevara Ramírez contra José Luis Rodríguez Chavarría, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000), ambos de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante a fs. 7 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, radicado en el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo (Plan 3000) de Santa Cruz, se dispuso su detención preventiva; luego de contar con nuevos elementos que desvirtuaban los peligros procesales que la fundaron, solicitó de manera reiterada, mediante memoriales de 11 de febrero, 25 de marzo y 11 de abril, todos de 2019, se considere la cesación a su detención preventiva, de igual manera el 14 de enero del mismo año, pidió orden de salida para obtener su cédula de identidad y el 11 de abril para una verificación laboral y domiciliaria; sin embargo, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) del mismo departamento, que actuaba en suplencia legal del titular de la causa –ahora demandado–, no otorgó respuesta a ninguna de las solicitudes ni señaló audiencia para considerar su petición de cesación a la detención preventiva, hasta la interposición de la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho a la libertad y petición, provocada por una dilación indebida en la tramitación de su cesación a la detención preventiva, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada señale día y hora de audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, en el plazo de cinco días, conforme establece el procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., presentes los abogados del accionante, ausentes el impetrante de tutela, su representante sin mandato y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de sus abogados defensores, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) Transcurrieron más de cuatro meses sin que se fije audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que pide señale una dentro de un plazo prudencial; b) Requirió al Ministerio Público ordenar al policía asignado al caso, realice la verificación laboral y domiciliaria; sin embargo, el oficial manifestó verbalmente que no podía hacerlo, al existir una circular que le impedía; por ello impetró a la autoridad demandada que ordene por secretaría el cumplimiento de dicha diligencia; considerando que son requisitos fundamentales y necesarios para poder enervar los riesgos procesales latentes; y, c) Recientemente se le comunicó que se había decretado el señalamiento de audiencia para las 14:30 del 2 de mayo de 2019, pretendiendo entregarle las notificaciones para que las hiciera efectivas, sin considerar que el día 1 de mayo es feriado nacional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Rodríguez Chavarría, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) en suplencia legal de su similar Segundo, ambos de Santa Cruz, no asistió a la audiencia convocada; empero de afirmaciones realizadas por el Tribunal de garantías, se advierte que al haber sido notificado vía whatssap, envió información por el mismo medio, manifestando que: 1) El memorial de 18 de abril de 2019, mediante el cual indicó que tenía prevista la audiencia de cesación a la detención preventiva, para las 11:00 de la mañana, ésta no se llevó a cabo porque se encontraba en audiencia de aplicación de medidas cautelares con aprehendido; y, 2) El Decreto de 22 de abril del mismo año, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para las 16:30 del 2 de mayo de igual año.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 26 de abril 2019, cursante de fs. 17 vta. a 18 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante manifestó haberse sorprendido con el señalamiento de audiencia para el 2 de mayo de 2019, afirmando que dichos decretos fueron emitidos en fechas posteriores a las que figuran en las resoluciones, expresaron que el término otorgado para realizar la diligencia de notificación a los demás sujetos no era suficiente; y, ii) De la revisión de antecedentes se tiene que lo pedido mediante la acción de libertad, ya ha sido cumplido; al no contar con mayores elementos que corroboren que el Decreto emitido por el demandado, hubiese sido realizado recientemente; y, considerando que se encuentra en suplencia legal de dos Juzgados, lo que podría implicar una flexibilización de los plazos procesales; corresponde denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo (Plan 3000) de Santa Cruz, Roberto Carlos Ramírez Guevara, solicitó señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva (fs. 3).
II.2. A través del memorial de 25 de marzo de 2019, dirigido al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo (Plan 3000) de Santa Cruz, el impetrante de tutela, reiteró pedido de cesación a la detención preventiva (fs. 4).
II.3. Mediante memorial de 11 de abril de 2019, presentado al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo (Plan 3000) de Santa Cruz, el impetrante de tutela, pidió señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva (fs. 5).
II.4. Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo (Plan 3000) de Santa Cruz, el accionante, impetró oficio de remisión de salida a la Gobernación del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, para dirigirse al Servicio General de Identificación Personal de Santa Cruz (SEGIP), para obtener su cédula de identidad (fs. 2).
II.5. A través de memorial presentado el 11 de abril de 2019, dirigido al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo (Plan 3000) de Santa Cruz, requirió verificación laboral y domiciliaria por secretaría de despacho (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y petición; toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente, en reiteradas oportunidades solicitó señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no fijó audiencia para el verificativo correspondiente, habiendo trascurrido más de cuatro meses desde su primer requerimiento. Asimismo, por memoriales de 14 de enero y 11 de abril del mismo año, impetró órdenes de salida para obtener su cédula de identidad y realizar una verificación laboral y domiciliaria, sin recibir respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo) ’”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación de la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0032/2016-S3 de 4 de enero, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: ‘Es La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’.
En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Suprema, determina que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’ (el resaltado nos corresponde).
La citada jurisprudencia constitucional, determinó tres situaciones para considerar acto dilatorio, en el trámite de la cesación de la detención preventiva, concluyendo: ‘En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. (…)
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’.
(…)”‛ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y petición; toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente, mediante memoriales de 11 de febrero, 25 de marzo y 11 de abril todos de 2019, solicitó señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fijó audiencia para el verificativo correspondiente, habiendo trascurrido más de cuatro meses desde su primer requerimiento. Lo propio ocurrió con las peticiones de órdenes de salida para obtener su cédula de identidad y realizar una verificación laboral y domiciliaria, a través de los memoriales de 14 de enero y 11 de abril del mismo año, que no merecieron respuesta alguna.
De antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal iniciado en contra de Roberto Carlos Ramírez Guevara –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se ordenó la medida cautelar de detención preventiva; y que por memoriales de 11 de febrero, 25 de marzo y 11 de abril todos de 2019, éste pidió a la autoridad demandada, audiencia de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.“1” del CPP (modificado por Ley 586 –Ley de descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014–) (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), requerimientos, que según denuncia no fueron atendidas hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Así, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes.
Ahora bien, partiendo de lo dispuesto por el art. 239.“1” del CPP, se tiene que el Juez de la causa debió señalar audiencia dentro del plazo máximo de cinco días; y, en el caso del numeral 3 del citado artículo, “dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correr traslado a las partes para que respondan en el plazo de tres (3) días, y, con contestación o sin ella, dictar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes”; sin embargo, se advierte que las solicitudes de cesación a la detención preventiva, datan de 11 de febrero, 25 de marzo y 11 de abril de 2019 y el memorial de acción de libertad de 26 de abril del mismo año, sin que dicha autoridad, durante casi cuatro meses contando desde el primer requerimiento, se hubiese pronunciado al respecto.
En cuanto al informe remitido por la autoridad demandada, indicando que se dio cumplimiento al señalamiento de audiencia para el 2 de mayo de 2019; corresponde manifestar que dicha afirmación corrobora el incumplimiento del plazo establecido por la norma procesal penal, para la tramitación de la cesación a la detención preventiva del imputado y de ninguna manera desvirtúa las denuncias de omisión de pronunciamiento a los anteriores memoriales en los que también solicitó se fije audiencias para su tramitación. En virtud a lo expuesto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada incumplió con los preceptos constitucionales relacionados a la protección del derecho a la libertad de las personas, dilatando resolver la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, sin justificativo valedero alguno; toda vez que, ante las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva, conforme consta en las Conclusiones de este fallo constitucional, señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 2 de mayo del citado año, en franca inobservancia a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, pues en virtud a ella, la fijación de la citada audiencia debió realizarse dentro de los cinco días de efectuada la misma, más aún cuando dicha autoridad en su calidad de contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debió velar porque el proceso se tramite sin dilaciones indebidas. Consecuentemente, se tiene que el derecho de libertad del accionante fue vulnerado, por la dilación indebida e injustificada en la que incurrió la precitada autoridad judicial, lo que hace viable la concesión de la tutela impetrada, en la modalidad de pronto despacho.
Respecto al derecho a la petición reclamado, de antecedentes se advierte que el impetrante de tutela, presentó dos memoriales (Conclusiones II.4 y II.5), solicitando órdenes de salida para realizar trámites y actuaciones destinadas a recabar requisitos para la procedencia de su cesación a la detención preventiva y no recibieron pronunciamiento alguno de la autoridad demandada; sin considerar que el impetrante de tutela, hizo conocer en los referidos memoriales, que la documentación que pretendía obtener, le resultaba necesaria para tramitar la solicitud de cesación; consecuentemente, el Juez demandado, estaba en la obligación de proceder con la celeridad que el petitorio ameritaba, en vez de incurrir en una dilación indebida; por lo expuesto corresponde otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 17 vta. 18 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Décimo Primero de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada: 1) Cumpla con los plazos procesales para la consideración de la cesación a la detención preventiva; y, 2) Dé una respuesta a las solicitudes escritas realizadas por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO