SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y petición; toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente, mediante memoriales de 11 de febrero, 25 de marzo y 11 de abril todos de 2019, solicitó señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fijó audiencia para el verificativo correspondiente, habiendo trascurrido más de cuatro meses desde su primer requerimiento. Lo propio ocurrió con las peticiones de órdenes de salida para obtener su cédula de identidad y realizar una verificación laboral y domiciliaria, a través de los memoriales de 14 de enero y 11 de abril del mismo año, que no merecieron respuesta alguna.

De antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal iniciado en contra de Roberto Carlos Ramírez Guevara –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se ordenó la medida cautelar de detención preventiva; y que por memoriales de 11 de febrero, 25 de marzo y 11 de abril todos de 2019, éste pidió a la autoridad demandada, audiencia de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.“1” del CPP (modificado por Ley 586 –Ley de descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014–) (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), requerimientos, que según denuncia no fueron atendidas hasta la interposición de la presente acción de defensa.

Así, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes.

Ahora bien, partiendo de lo dispuesto por el art. 239.“1” del CPP, se tiene que el Juez de la causa debió señalar audiencia dentro del plazo máximo de cinco días; y, en el caso del numeral 3 del citado artículo, “dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correr traslado a las partes para que respondan en el plazo de tres (3) días, y, con contestación o sin ella, dictar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes”; sin embargo, se advierte que las solicitudes de cesación a la detención preventiva, datan de 11 de febrero, 25 de marzo y 11 de abril de 2019 y el memorial de acción de libertad de 26 de abril del mismo año, sin que dicha autoridad, durante casi cuatro meses contando desde el primer requerimiento, se hubiese pronunciado al respecto.

En cuanto al informe remitido por la autoridad demandada, indicando que se dio cumplimiento al señalamiento de audiencia para el 2 de mayo de 2019; corresponde manifestar que dicha afirmación corrobora el incumplimiento del plazo establecido por la norma procesal penal, para la tramitación de la cesación a la detención preventiva del imputado y de ninguna manera desvirtúa las denuncias de omisión de pronunciamiento a los anteriores memoriales en los que también solicitó se fije audiencias para su tramitación. En virtud a lo expuesto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada incumplió con los preceptos constitucionales relacionados a la protección del derecho a la libertad de las personas, dilatando resolver la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, sin justificativo valedero alguno; toda vez que, ante las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva, conforme consta en las Conclusiones de este fallo constitucional, señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 2 de mayo del citado año, en franca inobservancia a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, pues en virtud a ella, la fijación de la citada audiencia debió realizarse dentro de los cinco días de efectuada la misma, más aún cuando dicha autoridad en su calidad de contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debió velar porque el proceso se tramite sin dilaciones indebidas. Consecuentemente, se tiene que el derecho de libertad del accionante fue vulnerado, por la dilación indebida e injustificada en la que incurrió la precitada autoridad judicial, lo que hace viable la concesión de la tutela impetrada, en la modalidad de pronto despacho.

Respecto al derecho a la petición reclamado, de antecedentes se advierte que el impetrante de tutela, presentó dos memoriales (Conclusiones II.4 y II.5), solicitando órdenes de salida para realizar trámites y actuaciones destinadas a recabar requisitos para la procedencia de su cesación a la detención preventiva y no recibieron pronunciamiento alguno de la autoridad demandada; sin considerar que el impetrante de tutela, hizo conocer en los referidos memoriales, que la documentación que pretendía obtener, le resultaba necesaria para tramitar la solicitud de cesación; consecuentemente, el Juez demandado, estaba en la obligación de proceder con la celeridad que el petitorio ameritaba, en vez de incurrir en una dilación indebida; por lo expuesto corresponde otorgar la tutela impetrada.