SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio en su contra a denuncia de Marcos Baldivieso Ortega y Cecilia Kovalet Estremadoiro por la presunta comisión delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia              S-324/2018 de 29 de noviembre, misma que lo declaró culpable sin realizar una valoración correcta de los elementos probatorios; por lo que, el 5 de febrero de 2019, en un solo memorial presentó dos recursos de impugnación, uno de apelación incidental contra el Auto de 25 de junio de 2018 y otro de apelación restringida contra la referida Sentencia, a lo que el Juez ahora demandado el 6 del señalado mes y año, concedió el recurso de apelación restringida y corrió en traslado al Ministerio Público y los acusadores conforme a lo  estipulado en el    art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente su abogado coordinó con el personal encargado para que se efectuaran las notificaciones a pesar de que el Tribunal debió haber realizado de oficio esta labor al encontrarse “detenido preventivo”; sin embargo luego de hacerse el reclamo verbal se realizaron las notificaciones a los acusadores particulares así como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 28 de febrero de 2019; empero, al Ministerio Público fue representada el 6 de marzo del mismo año, ordenando  nuevamente la autoridad ahora demandada la notificación por cedula, por lo que el 15 del citado mes y año, la parte acusadora contesto la apelación, en cuyo decreto el Juez indicó lo siguiente: “previamente a disponer conforme a procedimiento, cúmplase con la notificación al Ministerio Publico conforme lo dispuesto en las providencias del 6 de febrero y 8 de febrero (que en realidad es fecha 7  de marzo” (sic), siendo inaceptable que recién el 6 de mayo del 2019, la Secretaría de ese juzgado trate de justificar que la retardación en la extrañada remisión, se deba a que está pendiente la notificación al Ministerio Público para que empiece a correr el plazo legal previsto en el art. 409 del CPP, desconociendo por completo las obligaciones procesales que la amplia jurisprudencia impone en protección a la no vulneración de los derechos inherentes a la vida y a la libertad, considerando que desde el 5 de febrero de ese año que se presentó el recurso de apelación hasta la interposición de la presente acción tutelar –7 de mayo de 2019–, ha transcurrido más de tres meses.