SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

CONSIDERANDO IV

-“CONSIDERANDO IV.- Conforme prevé el art. 171 del CPP, el criterio rector en relación al derecho probatorio en el Estado Plurinacional de Bolivia, es el de la libertad probatoria esto es, que en nuestro régimen procesal vigente no se admite la prueba tasada contrariamente el juzgador esta reatado tan solo a los parámetros objetivos de la sana crítica, si esto es así, la exigencia de un determinado parámetro para la acreditación, en este caso del elemento domicilio integrante del arraigo natural, señalado en el art. 234 núm. 1 del CPP, resulta contrario a la libertad probatoria estatuida por el art. 171 del CPP. Lo anterior en definitiva nos conduce a concluir que no es permisible exigir cual si fuera una regla insoslayable la acreditación del derecho propietario del domicilio que señala la imputada como el suyo y que pretende hacer valer a fin de enervar el peligro procesal señalado por el art. 234 num. 1 del CPP. Conforme se advierte en el considerando segundo del auto apelado, no es solamente el derecho propietario el aspecto observado por el Tribunal A quo, sino también lo es el poder de disposición del inmueble que se señala perteneciente a Ricarda Canelas, esto es, el porqué podría la precitada autorizar a Mirtha García Canelas habitar en el mismo a título de su domicilio una vez recuperada la libertad; dicho razonamiento no es ajeno a la sana crítica, toda vez que entre los criterios rectores que hacen a las medidas cautelares de orden personal, se tiene la instrumentalidad de las mismas, esto es, que no tienen un fin por sí mismas por cuanto están destinadas, conforme señaló la SCP 200/2017-S2 de 13 de marzo, a garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio, garantizar el desarrollo de la investigación, garantizar la protección de la víctima, garantizar la protección de los testigos, peritos, y/o intérpretes y garantizar la protección de la comunidad, entre otros; entonces siendo el carácter instrumental intrínseco a las medidas cautelares de orden personal, el análisis que se haga respecto de los nuevos elementos de convicción que se presentan a fin de acreditar, en este caso el domicilio debe obedecer a esa instrumentalidad, he aquí la importancia de acreditar el poder de disposición del bien inmueble en el cual pretende constituir su domicilio la imputada. Conforme se puede advertir del expediente judicial que en fotocopias legalizadas adjunta la imputada, si bien es cierto que se halla en trámite un proceso civil de usucapión que podría otorgarle el derecho de propiedad a Ricarda Canelas y con ello el poder de disposición, no es menos cierto que dentro del mismo proceso existe expresa oposición a dicha pretensión, es más acción reconvencional por parte de Miriam Peña Fuentes y Aristóteles Gonzales Delgadillo en representación de Abdón García Canelas, y que pese al largo tiempo transcurrido desde el inicio del proceso precitado, al menos así dan cuenta los antecedentes adjuntados, aún no existe sentencia pasada en calidad de cosa juzgada que permita dilucidar la cuestión de la pertenencia de dicho bien inmueble. En el caso en particular, si bien la ausencia de derecho propietario no resulta fundamental para la acreditación del domicilio, si lo es el poder de disposición y al hallarse en el caso, se reitera ese poder de disposición casado con el derecho propietario que alega Ricarda Canelas, se advierte que el razonamiento del tribunal inferior en grado no resulta ajeno a la sana crítica, puesto que se constituye en un elemento central de corroboración del formulario de verificación policial domiciliaria de 3 de julio de 2018, toda vez que en el reverso del mismo se anota de modo textual lo siguiente: ‘la interesada Mirtha García Canelas vivía y vivirá en el inmueble verificado a título gratuito por ser hija de la propietaria’, situación dominial que conforme evidencia el expediente judicial civil adjuntado, no es evidente; por tales razones las literales adjuntadas no son suficientes para superar las observaciones atingentes al poder de disposición del bien inmueble que aduce Ricarda Canelas para asegurar que una vez que recupere su libertad la hoy apelante, tendrá en él su domicilio. (…). La ausencia de poder de disposición no es posible de ser salvada aún con los testigos cuyos testimonios se afirma no han sido valorados, por cuanto, se reitera, consta en el proceso de usucapión, cuyo expediente fue presentado, expresa oposición al pretendido derecho propietario por parte de Miriam Peña Fuentes y Aristóteles Gonzales Delgadillo a nombre de Abdón García Canelas, éste último que resulta ser conforme a los datos del proceso pariente tanto de Ricarda Canelas como de Mirtha García Canelas como de Mirtha García Canelas a mayor detalle, hijo y hermano, en ese orden, de las precitadas. Contrariamente a lo pretendido por la recurrente, las literales adjuntadas, corroboran la persistencia de la ausencia del elemento del elemento domicilio y sustentan siga concurrente el riesgo procesal señalado en el art. 234 numerales 1 y 2 del CP, motivando la improcedencia de la cuestión planteada con la consiguiente persistencia de la detención preventiva de la imputada” (sic).   

Reproducida la parte pertinente del Auto de Vista de 14 de febrero de 2019 ahora impugnado, inicialmente es importante señalar que conforme a la línea jurisprudencial glosada precedentemente la resolución en grado de apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva, debe reunir las condiciones de validez, esto es que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada sobre la decisión de denegar tal pretensión, precisando los elementos de convicción que le permitan llegar a la conclusión de mantener la medida extrema, debiendo justificar la persistencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del señalado Código.

En el presente caso, conforme se tiene glosado precedentemente, el Auto de Vista de 14 de febrero de 2019, para desestimar la acreditación del elemento del domicilio señalado por la imputada, refirió que la misma no demostró el poder de disposición del inmueble que se señala perteneciente a Ricarda Canelas, el cual se encuentra enfocado a que la supuesta dueña del inmueble con toda la legitimidad que le corresponde en su condición de propietaria, únicamente ésta pueda autorizar habitar en el mismo a la ahora accionante; en ese contexto, si aún se encuentra en duda quién resulta ser la titular sobre el inmueble -debido a un proceso de usucapión sin contar con sentencia firme-, mal podría autorizar la habitabilidad en un inmueble de una persona que aún debe demostrar ante las instancias competentes su situación de dueña; en ese sentido, en tanto no se defina acerca del dueño o dueña sobre dicho inmueble, no puede una tercera persona arrogarse la titularidad y peor aún autorizar el habitar a Mirtha García Canelas, en un inmueble que aún no se definió quien o quienes ejercen titularidad sobre el mismo; es decir, la incertidumbre acerca del dueño del inmueble que permita ocupar a la ahora impetrante de tutela.

El Auto de Vista impugnado razonó y compulsó la prueba presentada por la hoy peticionante de tutela, al referir que la “…ausencia de poder de disposición no es posible de ser salvada aún con los testigos cuyos testimonios se afirma no han sido valorados, por cuanto, se reitera, consta en el proceso de usucapión, cuyo expediente fue presentado, expresa oposición al pretendido derecho propietario por parte de Miriam Peña Fuentes y Aristóteles Gonzales Delgadillo a nombre de Abdón García Canelas, éste último que resulta ser conforme a los datos del proceso pariente tanto de Ricarda Canelas como de Mirtha García Canelas a mayor detalle, hijo y hermano, en ese orden, de las precitadas…” (sic). A lo mencionado, también se advierte que el Auto de Vista impugnado al mencionar los nuevos elementos de convicción presentados por la imputada, señala que, los mismos deben obedecer al carácter instrumental de las medidas cautelares; esto quiere decir que las pruebas presentadas deben buscar demostrar un domicilio real de la imputada donde pueda ser habida y notificada en tanto subsista el proceso penal; extremos de respaldo argumentativo y de sustento de la decisión asumida que resultan lógicos y suficientemente razonables, toda vez que conforme expresaron las autoridades demandadas, quien pretende acreditar ante la autoridad jurisdiccional un domicilio real donde vaya a morar y ser encontrado en tanto dure el proceso penal, el mismo debe estar específicamente determinado no solamente en lo que respecta a su situación geográfica, sino que, el o los dueños de dicho inmueble, con la legitimidad legal por ser dueños, sean los únicos que autorizan el ingreso a vivir en el mismo; en ese sentido, al no encontrarse plenamente acreditada la residencia permanente, por no existir definición del titular sobre el inmueble, dicha circunstancia puso en duda ante el Tribunal de alzada la habitualidad en el señalado inmueble.

Respecto a lo precedentemente señalado, la SC 0807/2005-R de 19 de julio señaló: “Conforme a la disposición glosada, efectivamente tiene relevancia la existencia de un domicilio fijo, por lo que el imputado debe ser veraz sobre los datos de su domicilio pues la falsedad, la falta de información o la falta de actualización constituyen ‘presunción de fuga’; sin embargo, la exigencia de demostrarse la existencia de un domicilio o residencia habitual exige al juez analizar el caso concreto, pues perfectamente pueden darse situaciones diversas que pueden generar duda…” de lo que se colige en el presente caso, que los argumentos esgrimidos con el Auto de Vista -ahora impugnado-, son concisos, pero coherentes en sus apreciaciones al concluir en que la accionante no demostró de manera cierta si en el domicilio que pretende ir a vivir, sea en el que los dueños del mismo autoricen su ingreso para vivienda familiar; aspecto, que razonablemente debe ser entendido y demostrado por la impetrante de tutela.

En relación a la invocación por parte de la peticionante de tutela de la SC 1521/2002-R de 16 de diciembre y SCP 0551/2017-S1 de 31 de mayo de 2017; de la revisión al primer fallo nombrado, éste ingresa a analizar que no es necesario que el imputado sea titular de un inmueble para enervar el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, aspecto que no resulta motivo de análisis en la presente resolución, toda vez que no fue materia de discusión en el Auto apelado; razón por la cual corresponde desestimar el argumento sobre este punto.

Sobre la SC 0551/2017-S1 de 31 de mayo, de la revisión al referido fallo se tiene que éste determinó que el domicilio es un derecho inherente al ser humano de manera que ninguna persona puede carecer de una vivienda al igual que el nombre; sin embargo, el hecho fáctico analizado en este fallo, resulta ser de una persona que no tiene cómo acreditar la ocupación en dicho domicilio por tratarse de una residencia en la que habita conjuntamente sus padres; hecho distinto al actualmente analizado, razón por la que carece de sustento el argumento de la accionante sobre esta alegación.

En tal sentido, se puede colegir que los Vocales demandados, mantuvieron vigente el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, toda vez que la ahora impetrante de tutela, en ningún momento acreditó fehacientemente un domicilio real y habitual a ocupar a futuro, aspecto que generó una incertidumbre cierta y evidente acerca del domicilio de la imputada y su residencia permanente en la misma, generando duda razonable acerca de dónde se va a poder ubicar o encontrar una vez se declare la procedencia de la cesación de la detención preventiva; extremo que -como se tiene referido- resulta sustentable jurídica y fácticamente,  al ser este aspecto de primordial objeto a resolver, toda vez que si no se encuentra plenamente acreditado el domicilio real de la procesada independientemente de que sea propietaria o no del mismo, genera un riesgo de que pueda evadir la efectiva acción de la justicia, situación que previnieron las autoridades demandadas, deviniendo en la subsistencia del riesgo procesal antes citado, argumentos adoptados por los Vocales demandados, que no incurren en la alegada lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con vinculación en la valoración de la prueba, por cuanto sobre este tópico compulsaron la prueba presentada por la peticionante de tutela, otorgándole un valor probatorio afincando su decisión en señalar que las pruebas documentales no acreditaron la residencia habitual y permanente en dicho domicilio, razón por la que no se advierte que los demandados hubieran asumido un entendimiento irracional fuera de los marcos de razonabilidad y equidad.

Por lo analizado, se advierte que el Auto de Vista cuestionado, fue pronunciado con la debida fundamentación y motivación con repercusión en la valoración de la prueba, dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en tal sentido corresponde denegar la presente acción tutelar.

Respecto a los principios de favorabilidad y objetividad, la parte accionante únicamente se limitó a señalar su inobservancia sin que para el efecto haya sustentado argumentativamente cómo ellos, con el pronunciamiento emitido por los Vocales demandados fueron desconocidos, por lo que en relación a los mismos igualmente se debe denegar la tutela impetrada.