SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo impugnado el Auto de 25 de enero de 2019 por el cual se rechazó la cesación de su detención preventiva, los Vocales ahora demandados emitieron un Auto de Vista carente de una debida fundamentación que se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y razonable valoración de la prueba, labor que debió ser realizada por los juzgadores de manera integral.
En ese sentido refirió que, los Jueces de primera instancia y Tribunales de apelación, deben exponer las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente a efectos de generar convicción de cuáles fueron las razones del fallo y cuál es la posición del Tribunal de alzada en relación a los puntos impugnados, más aún cuando se hubiera dispuesto la detención preventiva o bien se disponga el rechazo de una solicitud de cesación de la detención preventiva.
En el caso particular, sostuvo que en el Auto de Vista de 14 de febrero de 2019, el Tribunal de apelación con referencia al agravio relacionado al elemento domicilio, señaló que su persona no logró desvirtuar el mismo, y consiguientemente mantuvieron su detención preventiva, sin que al efecto los Vocales demandados hubiesen realizado una valoración probatoria razonable; toda vez que el mismo -se entiende el elemento domicilio- deberá ser analizado a la luz del carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia constitucional que bajo el principio de conservación de la norma, su aplicación se encontrará sujeta al canon de interpretación desarrollados, cuyos parámetros al sentir del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), son de aplicación inexcusable por los órganos jurisdiccionales en materia penal.
En ese sentido considera que al sostener el Tribunal de alzada, como argumento de su decisión, que Ricarda Canelas no tiene poder de disposición del bien inmueble para asegurar que una vez que su persona como imputada recupere su libertad, tendrá en el mismo su domicilio, y además referir que el proceso de usucapión expresa oposición al pretendido derecho propietario por parte de Mirian Peña Fuentes y otros, los Vocales demandados excedieron el límite de razonabilidad ingresando al campo de la arbitrariedad, toda vez que la jurisprudencia es taxativa en el sentido del precepto por cuanto su alcance interpretativo sólo va a demostrar que en el inmueble que se señala como domicilio es en el que habita con su familia de forma diaria, que le sirve de residencia permanente; aspectos que fueron acreditados con documentación idónea, pues la exigencia de títulos de propiedad o como denominan los Vocales demandados “poder de disposición del inmueble” es ir más allá de lo que prevé la norma jurídica y jurisprudencia, toda vez que el domicilio es un derecho inherente al ser humano de manera que ninguna persona puede carecer de una vivienda al igual que el nombre, de donde resulta poco razonable el argumento de los demandados respecto a este extremo.
A lo mencionado, se suma que en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de enero de 2019, presentó dos registros domiciliarios de las gestiones 2016 y 2018 que demuestran la habitabilidad y habitualidad del domicilio; declaratoria de herederos expedido por el Juzgado Sexto de Instrucción Civil, a través del cual se declaró a su persona como heredera forzosa ab intestato el 29 de julio de 1998; certificación de la Organización Territorial de Base (OTB) “Arocagua” en la que refiere que “la señora” vivía hace más de diez años en el inmueble, Testimonios de Derechos Reales (DD.RR.) de 28 de junio de 1984 en la que como comprador figura Fidel García Camacho (padre de la accionante) y Abdón García Camacho (hermano de la misma); dos cuerpos en fotocopias legalizadas del proceso de usucapión decenal iniciado en la gestión 2012, en la que su persona junto con otras figura como demandante; dos declaraciones testificales consistentes en las atestaciones de su madre como la de un vecino, quienes refieren que su persona, vivió en el domicilio presentado desde su infancia y que sus hijas actualmente habitan en dicho inmueble.
Los aspectos mencionados, demuestran que los Vocales demandados no realizaron una valoración integral de la prueba como tampoco una debida fundamentación apartándose de los principios de razonabilidad, objetividad y favorabilidad, llegando a asumir una posición poco razonable sobre este punto del domicilio, toda vez que de acuerdo a lo señalado precedentemente, considera haber acreditado el mismo conforme establece el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la que solicita se conceda la tutela incoada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONSIDERANDO IV
- CONFIRMAR