SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0712/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
1)
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se anule el acto ilegal consistente en la providencia de 24 de enero de 2019; y, 2) Se disponga que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución respetando el debido proceso y el principio de legalidad; vale decir, que tramiten y se pronuncien sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en la fase preparatoria de juicio oral, aplicando el art. 314.II del CPP en concordancia con la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; una vez radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, durante la realización de los actos preparatorios, con carácter de previo y especial pronunciamiento, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con la finalidad de ser resuelto antes de la celebración de la audiencia de juicio oral; sin embargo, las autoridades demandadas reservaron su tratamiento para juicio oral; decisión contra la cual planteó recurso de reposición, que fue declarado sin lugar, manteniéndolo firme e incólume; en consecuencia, considera que ambas Resoluciones son ilegales y arbitrarias, por inobservar el contenido de los arts. 314 y 315 en concordancia con los arts. 344 y 345, todos del CPP y por carecer de la debida fundamentación y motivación. Por lo que, solicita se disponga: 1) La anulación de los actos ilegales consistentes en el decreto de 24 de enero de 2019 y el Auto Interlocutorio 53/2019; y, 2) Que, las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución respetando el debido proceso y el principio de legalidad; vale decir, que tramiten y se pronuncien sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en la fase preparatoria de juicio oral, aplicando el art. 314.II del CPP en concordancia con la SCP 1092/2016-S2.
Ahora bien, una vez advertidas las arbitrariedades cometidas por los demandados, al haber realizado interpretaciones sesgadas únicamente del art. 314 del CPP, sostenidas en meras suposiciones; amerita dejar sin efecto tanto el decreto de 24 de enero de 2019 como el Auto Interlocutorio 53/2019, a efectos de que se emita una nueva resolución fundamentada y motivada sobre la base de las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2.4 de este fallo constitucional, respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juico o en el juicio oral, tomando en cuenta que si optan por: 1) Conocer y resolver la petición de la accionante, en la fase de preparación del juicio, deben fundamentar y motivar su resolución, en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o en el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, señalando por qué no se justificaría la continuación del mismo, dada la cualidad extintiva de la excepción planteada, correspondiendo su tramitación y resolución inmediata conforme al procedimiento establecido en el art. 314.II del CPP, respetando el derecho a recurrir de ambas partes procesales, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.4 inc. d.1) de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; o por, 2) Considerar la solicitud de la impetrante de tutela en la fase juicio oral, deben fundamentar y motivar esta decisión sobre la base de lo dispuesto por el art. 345 del CPP y a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre la excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolverla, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha una debida argumentación.
Al haberse evidenciado que el decreto de 24 de enero de 2019 y el Auto Interlocutorio 53/2019, no contienen una explicación razonable de los motivos por los cuáles existe la necesidad de generar mayor debate en juicio para resolver la petición efectuada por la demandante de tutela, siendo que la misma era fundamental para que la decisión de posponer el conocimiento y resolución de la excepción, sea razonable y no arbitraria; y por el contrario, al haberse sostenido en criterios retóricos y meras presunciones tal cual se analizó precedentemente, amerita conceder la tutela impetrada por la accionante dada la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, defensa, presunción de inocencia y acceso a la justicia pronta y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Artículo 314º.- (Trámite).-
- Artículo 315º.- (Resolución).-
- II.
- Se entenderá por primer acto del proceso
- …la acción penal en contra del recurrente (…) se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar (…) lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003,
- podrían presentarse dos situaciones
- durante la fase de preparación del juicio oral
- III.2.2.2. Durante la etapa del juicio
- Cabe señalar que, el entendimiento desarrollado en los puntos III.2.2.1 y 2.2.2 antes referidos, también es aplicable a los procesos que se tramitan con los arts. 314 y 345 antes de su modificación por la Ley 586, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, que establece:
- rechace la excepción o incidente
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- b)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
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- [12]