SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0712/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0712/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

i)

Elisa Flores Terán y Tito Bejarano Montellanos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, por informe de 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 103 a 105, manifestaron lo siguiente: i) Se ratifican en los fundamentos del Auto Interlocutorio 53/2019, porque se sostienen en el marco del principio de legalidad; es decir, sobre la base del art. 314.II del CPP -modificado por la Ley 586-; de lo contrario, darle una aplicación o entendimiento distinto a lo reglado en dicha norma, como pretende la accionante, se incurriría en una disfunción procesal, contraria a su finalidad, cual es evitar la demora en la celebración de la audiencia de juicio oral y en la ejecución de las diligencias; impedir conductas procesales de litigantes y sus abogados que hacen humanamente imposible el cumplimiento de plazos, el abuso y desnaturalización de las excepciones e incidentes, la formulación reiterada de excusas y otras actuaciones que dilatan el proceso meses e incluso años; en todo caso, se pretende enfrentar la mora procesal y garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Norma Suprema; ii) No se desconoce el derecho que tiene la impetrante de tutela, a interponer la excepción o incidente que crea útil para asumir defensa; sin embargo, en el sistema procesal penal vigente, está reglado de manera clara, con relación al momento o etapas en el que debe ser interpuesto, tratado y resuelto, excepcionalmente durante la etapa preparatoria y juicio oral; ello, con la finalidad de evitar que provoquen demoras y dilaciones procesales, siendo uno de los deberes de los jueces, evitar estas incidencias; iii) De los datos del proceso penal incoado contra la solicitante de tutela, este se rige por el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586; en consecuencia, conforme al art. 314 del CPP tenía la oportunidad de formular todos los incidentes y excepciones por la vía incidental, por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente ante la o el juez de instrucción penal dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de investigación preliminar, al no hacerlo dejó precluir la oportunidad procesal, más cuando la relación fáctica de los hechos de la acusación no fue modificada ni sufrió variaciones con relación a la imputación formal, siendo exactamente iguales; iv) Por otra parte el art. 345 del CPP, únicamente prevé la consideración y resolución de incidentes y excepciones por cuestiones sobrevinientes, que no hubieren surgido durante el plazo de diez días de notificada con el inicio de investigación; además, no existe otra norma contraria que permita que la resolución de incidentes y excepciones se efectúe en otro momento procesal, que no sea en el acto del juicio oral; v) La norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, de donde se infiere que deben presentarse durante el acto del juicio; por lo que, corresponde imprimir el trámite previsto en la parte final del art. 345 del CPP, una vez que el Ministerio Público y el querellante fundamenten sus acusaciones; y, vi) Extraña que la parte accionante no hubiera planteado oportunamente la excepción durante la etapa preparatoria y esperado con absoluta deslealtad procesal que radique la causa en el Tribunal a su cargo; no obstante, no se le está negando la posibilidad de conocer y resolver su solicitud, sino, se está reservando para un mayor debate en la audiencia de juicio oral, donde prime la inmediación, la contradicción y el derecho a la apelación. Por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Las excepciones son un medio de defensa que tiene el imputado para oponerse a la pretensión procesal del Ministerio Público y de la acusación particular; en especial, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, tiene naturaleza extintiva y de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal es de previo y especial pronunciamiento; lo cual, no es un capricho del legislador, sino, tiene una razón de ser, pues en el caso de ser probada, extingue el proceso, en consecuencia no se justificaría la instalación del juicio oral; ii) Conforme al art. 314 del CPP modificado por la Ley 586, el juzgador tiene la potestad de definir,                   si las excepciones son resueltas como previo y especial pronunciamiento o                             -excepcionalmente por motivos fundamentados- en la audiencia de juicio oral; para lo cual, deben observar las subreglas establecidas en la SCP 0473/2018-S2; es decir, “…si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia deberá motivarla, a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación…”; lo cual no aconteció en el caso de autos, si bien argumentaron su decisión, empero al margen de lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; y, iii) El argumento con el cual las autoridades demandadas rechazaron la solicitud del demandante de tutela en sentido que: “En el supuesto caso de que se negara la excepción de prescripción la apelación de la misma, será un apelación incidental que al esperar turno en Sala dilatará el proceso…” (sic), desnaturaliza el carácter de inmediatez y de atención prioritaria que tiene las excepciones de previo y especial pronunciamiento, lesionándose con ello el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral; y, iii) Análisis del caso concreto.

I.         Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

Conforme a lo establecido en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la demandante de tutela interpuso durante los actos preparatorios del juicio oral, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con carácter de previo y especial pronunciamiento a la audiencia de juicio oral, con la pretensión de que la acción penal quede extinta sin necesidad de la apertura del juicio; ante lo cual, las autoridades demandadas mediante el decreto de 24 de enero de 2019 y Auto Interlocutorio 53/2019 argumentaron lo siguiente: i) Si bien correspondía correr en traslado a las partes; sin embargo, ameritaba reservar su tratamiento para juicio oral; ii) No se desconoce que la SC 1092/2016-S2 posibilite el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas en la fase de preparación del juicio oral, a efectos que en los casos que correspondan se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin la necesidad de iniciarse la substanciación del juicio; sin embargo, esta Sentencia fue emitida en un caso particular y no se constituye en una regla imperativa, sino, optativa o potestativa para el juzgador; iii) Otorgarle un tratamiento a una excepción fuera del desarrollo del juicio oral en todos los casos, abriría la posibilidad de recurrir de dicha resolución en la vía incidental, paralizando el trámite de los actos preparatorios para juicio oral, lo que conllevaría a demoras y dilaciones en su sustanciación y en la resolución de la causa penal en el fondo; mientras si la excepción es resuelta durante el juicio oral, tal cual lo establece la        Ley 586, no existe la posibilidad que en el caso que sea negada, la parte interesada lo paralice a través de la interposición de recurso alguno, pues solo puede hacer el uso de su derecho de reserva de apelación ante una eventual impugnación de la sentencia; lo que en el fondo, condice con la finalidad prevista en el art. 314.III del CPP modificado por la Ley 586, y de darse una interpretación o aplicación contraria al orden preestablecido en esta norma procesal, implica una disfunción de la misma; iv) Lo planteado en el fondo del recurso de reposición, resultaría pernicioso, porque distorsionaría el proceso, evitando la realización del juicio oral programado contra la impetrante, en contravención de los principios de celeridad e inmediatez; v) No se puede estar al criterio o a la voluntad de las personas, sino al sometimiento de la Norma Suprema y a lo reglado por la ley, pues no se debe desconocer que sobre la base del principio de reserva de ley, los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado se encuentran regulados por ley; en este caso, el art. 314.III del CPP reconoce y delimita de forma expresa y taxativa que las excepciones extintivas, excepcionalmente podrán ser planteadas por la imputada durante las etapas preparatoria o de juicio oral; vi) Se debe tomar en cuenta que la etapa preparatoria corresponde a la fase investigativa, mientras que los actos preparatorios forman parte del juicio oral; en el presente asunto, el tratamiento de la excepción corresponde al juicio oral; es decir, una vez instalado el mismo, pero no fuera de dicho acto, como pretende erróneamente la parte; y, vii) La SCP 1092/2016-S2 no es análoga en cuanto a la naturaleza e identidad con este proceso; por el contrario, es aislada.

Ahora bien, al tiempo de realizar el control de constitucionalidad tutelar del decreto de 24 de enero de 2019 y del Auto Interlocutorio 53/2019, sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos señalados precedentemente, se evidencia que estas Resoluciones no se encuentran debidamente fundamentadas ni motivadas, por las siguientes razones: