SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0712/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
a)
En consecuencia, considera que el decreto de 24 de enero de 2019 y el Auto Interlocutorio 53/2019 se constituyen en Resoluciones ilegales y arbitrarias por las siguientes razones: a) Ilegales, porque inobservaron los arts. 314.II, 315, 344 y 345 del CPP, puesto que debieron correr en traslado su excepción a las otras partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten, ofrezcan pruebas y con carácter previo a la audiencia de juicio oral, se conozca y resuelva su solicitud; empero, no debió determinar que su resolución sea trasladada a juicio oral, porque al ser de previo y especial pronunciamiento, correspondía tramitarla y resolverla durante los actos preparatorios; y, al tener carácter extintivo su excepción, podía contrarrestar a la acción promovida por el Ministerio Público y la acusación particular, evitando llegar a la instalación del mismo, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción formulada, y de esta forma poder garantizar su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna; y, b) Arbitrarias, porque no motivaron ni fundamentaron su decisión de postergar el tratamiento y resolución de la excepción planteada a la audiencia de juicio oral, a partir de la necesidad de generar mayor debate y de tener mayores elementos para resolverla; no siendo correcto rechazar su petición, con el argumento que su persona especulativamente podría apelar la excepción en caso de no declararse procedente, provocando voluntariamente una dilación indebida; en todo caso, el recurrir de una resolución que resuelve una excepción es una garantía y derecho constitucional.
Ricardo Cabezas Gutiérrez, en calidad de tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia de consideración de esta demanda tutelar, indicó: a) Se adhiere al informe presentado por las autoridades judiciales demandadas, respecto a que el momento preciso para conocer y resolver incidentes y excepciones sobrevinientes, es la audiencia de juicio oral, a efectos del debate jurídico, la inmediación, el contradictorio y la posibilidad de presentar pruebas de cargo y descargo, considerando que no se puede retrotraer ni adelantar actos o fases procesales; y, b) La pretensión de la impetrante de tutela con el planteamiento de la referida excepción antes de la realización de la audiencia de juicio oral, es dilatar la resolución de fondo del proceso penal instaurado en su contra; pues, de darse viabilidad a la misma, tardaría su tramitación por lo menos unos quince días, siendo que la audiencia de juicio estaría programada para el viernes siguiente de la realización de la presente audiencia; por lo que, no existe la necesidad de interponer una acción de amparo constitucional. Consecuentemente, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Perci Ávila Moscoso en representación del Ministerio Público, en audiencia, señaló que se adhiere al informe presentado por las autoridades judiciales demandadas y por la víctima en calidad de tercero interesado; añadiendo además, que cuestiona la deslealtad procesal de la solicitante de tutela, al interponer esta acción de defensa a solo dos o tres día de llevarse adelante la audiencia de juicio oral, donde bien pudo conocerse y resolverse la misma; y, refuta el hecho de no haberla planteado antes de ingresar a la fase del juicio oral.
a) Porque contienen afirmaciones retóricas y subjetivas al afirmar que la solicitud realizada por la demandante de tutela -de resolverse su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con carácter de previo y especial pronunciamiento antes de la realización del juicio oral-, es perniciosa porque pretende la dilatación del proceso, pues de otorgarle un tratamiento fuera del desarrollo del juicio oral, “abriría la posibilidad” de recurrir incidentalmente de su resolución, paralizando los actos preparatorios para juicio, conllevando a demoras en su sustanciación y en la resolución del fondo de la causa penal, en cambio sí es resuelta durante el juicio “no existiría la posibilidad de paralizarlo” ante una eventual apelación; es decir, de dar viabilidad a dicha petición, se “distorsionaría” el proceso, evitando la realización del juicio oral programado, en contravención de los principios de celeridad e inmediatez; consiguientemente, este argumento se basa en presunciones, al señalar que la demandante de tutela “podría” asumir determinada conducta, y a consecuencia de ello, el proceso penal “podría” dilatarse maliciosamente; lo cual lesiona, los derechos a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la defensa de la accionante; toda vez que, las autoridades demandadas tienen el deber de asumir absoluta convicción, antes de emitir un criterio a través de sus resoluciones, las cuales deben estar sostenidas en suficientes elementos objetivos y razonables que permitan explicar el porqué de estas consideraciones; empero, al no haber procedido de esta forma, vulneraron también el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
En todo caso, si consideraron que no era pertinente la resolución de la referida excepción durante los actos preparatorios del juicio, debieron responder a la peticionante de tutela, con razonamientos lógicos y coherentes que otorguen certeza y seguridad jurídica respecto al fondo de la pretensión, más aún, al tratarse de una excepción de carácter extintivo y sustancial, donde confluyen derechos, garantías de ambas partes; observando el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia en sus Resoluciones; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Artículo 314º.- (Trámite).-
- Artículo 315º.- (Resolución).-
- II.
- Se entenderá por primer acto del proceso
- …la acción penal en contra del recurrente (…) se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar (…) lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003,
- podrían presentarse dos situaciones
- durante la fase de preparación del juicio oral
- III.2.2.2. Durante la etapa del juicio
- Cabe señalar que, el entendimiento desarrollado en los puntos III.2.2.1 y 2.2.2 antes referidos, también es aplicable a los procesos que se tramitan con los arts. 314 y 345 antes de su modificación por la Ley 586, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, que establece:
- rechace la excepción o incidente
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- b)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
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