SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0712/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
b)
b) Porque, frente a la pretensión de la impetrante de tutela, los Jueces demandados tampoco observaron todas las normas aplicables al caso concreto; puesto que, frente a una interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, asumieron únicamente el contenido del art. 314 del CPP, interpretándolo sobre la base de presunciones y criterios personales, sin fundamentos legales ni jurisprudenciales que puedan refrendar sus posiciones; por el contrario, sin realizar una previa construcción jurisprudencial indispensable para catalogar la calidad de sentencias constitucionales plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, afirmaron que la SCP 1092/2016-S2 era aislada, objetando su aplicación al caso concreto, porque supuestamente al ser emitida en otro asunto en particular, no era una regla imperativa, sino optativa o potestativa para el juzgador, desconociendo el alcance del carácter vinculante de su jurisprudencia.
Sobre el particular, cabe aclarar que dicha Sentencia se motivó sobre la base de un acto lesivo análogo al presente asunto, y a efectos de la reparación de los derechos lesionados, moduló entendimientos jurisprudenciales para actualizar el tratamiento de los incidentes y excepciones conforme a las modificaciones de la Ley 586, a través de interpretaciones que condicen con las finalidades para las cuales fue pronunciada, armonizadas con el principio de celeridad que regula entre otros, la administración de justicia, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia, garantizando una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, esta Sentencia al haber sido emitida por el máximo Órgano intérprete de constitucionalidad y garante de los derechos fundamentales, y al haber realizado razonamientos integrales en base a normas que regulan el tratamiento de los incidentes y excepciones -arts. 314, 315 y 345 del CPP- respecto a principios y derechos reconocidos y protegidos constitucionalmente, debió servir de base a las autoridades demandadas para argumentar adecuadamente tanto el decreto de 24 de enero de 2019 y el Auto Interlocutorio 53/2019; lo que no aconteció en el caso en examen, pues únicamente sobre la base de los dispuesto en el art. 314.III del CPP, pretendieron justificar el rechazo de la petición de la demandante de tutela, a sabiendas, que no solo los arts. 314 y 315 del CPP regulan el tratamiento de las referidas excepciones e incidentes; sino también el art. 345 del mismo cuerpo legal, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, donde se sistematiza las posibilidades de presentación, tramitación y resolución de las excepciones e incidentes, según la fase en la que se encuentre el proceso penal, velando además, por el derecho a recurrir de los fallos emitidos como consecuencia de sus resoluciones favorables o no, a las pretensiones de la parte interesada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Artículo 314º.- (Trámite).-
- Artículo 315º.- (Resolución).-
- II.
- Se entenderá por primer acto del proceso
- …la acción penal en contra del recurrente (…) se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar (…) lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003,
- podrían presentarse dos situaciones
- durante la fase de preparación del juicio oral
- III.2.2.2. Durante la etapa del juicio
- Cabe señalar que, el entendimiento desarrollado en los puntos III.2.2.1 y 2.2.2 antes referidos, también es aplicable a los procesos que se tramitan con los arts. 314 y 345 antes de su modificación por la Ley 586, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, que establece:
- rechace la excepción o incidente
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- b)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
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