SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
Fragmento 9
En similar sentido, cabe señalar que la SC 0080/2010-R[2], de 3 de mayo establece que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente en la SC 0105/2010-R[3] de 10 de mayo señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus, hoy acción de libertad, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, puesto que de lo contrario se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activó paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional y posteriormente la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.”
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR