SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
1)
El peticionante de tutela, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliando, manifestó que: 1) El eje central de esta acción tutelar es la falta de resolución respecto a los agravios presentados en relación a la inexistencia de probabilidad de autoría; en ese sentido, la Jueza codemandada, señaló que la autoridad competente para pronunciarse sobre el requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, es la representante del Ministerio Público, incumpliéndose lo establecido por la
“SC 789/2015”, razonamiento que el Tribunal de alzada ratifica con el añadido de que su defensa técnica no justificó sobre qué delito atribuido se presentó la nueva prueba cuando estas autoridades tienen la obligación de aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo ordena el art. 420 del referido Código, respecto a la imposibilidad de ser autor al mismo tiempo de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; y, 2) No se ponderó en virtud de los arts. 7, 221 y 222 del adjetivo penal, la proporcionalidad en relación al accionante, sobre la aplicación de medidas cautelares en el proceso penal respecto a los otros imputados; toda vez que, estos se encuentran en libertad o bajo medidas sustitutivas siendo el único que sufre la detención preventiva, máxime si se determinó la concurrencia de un solo riesgo procesal.
Paulina Lucia Fernández Patzi y Rubén Cruz Acarapi, Fiscales de Materia
-adscritos a la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales de
El Alto-, por informe escrito cursante a fs. 106, señalaron que: 1) El impetrante de tutela, no precisa de forma expresa qué derechos y garantías constitucionales se vulneraron, sino más bien se concluye que la concurrencia de los riesgos procesales observados fueron fundamentados por el Ministerio Público y valorados de forma objetiva por parte de la Jueza a quo y posteriormente por Sala Penal a su turno; y, 2) Sobre la falta de remisión del cuaderno de investigación a la audiencia de cesación de la detención preventiva, esta circunstancia no fue causal de suspensión de dicho acto; más aún, cuando la carga de la prueba le corresponde al peticionante de tutela, es en ese entendido que el proceso se desarrolló de forma objetiva. Por otro lado, no es evidente que se encuentre vigente el riesgo procesal, previsto en el
art. 235.1 del CPP sino conforme el “Auto Supremo 104/2019”, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz queda vigente el numeral 2 del art. 235 del CPP.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales demandados, y en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, referente a la falta de pronunciamiento con relación al rechazo de la cesación de la detención preventiva basados en la persistencia de un solo riesgo procesal de los previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; disponiendo, se deje sin efecto el Auto de Vista 104/2019 de 21 de marzo y se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada solo en lo que respecta a la persistencia de la detención preventiva por un solo riesgo procesal, siempre y cuando esa situación no se hubiese ya resuelto en virtud del régimen de medidas cautelares modificable; y,
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- 2)
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte