SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
2)
2) En el CONSIDERANDO -Segundo-, desarrollaron la base fáctica y legal, naturaleza jurídica de la medida cautelar de carácter personal, para luego pronunciarse sobre los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del CPP, concluyendo en la sola concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, bajo el argumento que de la revisión de la resoluciones primigenias y en especial la última Resolución 09/2019 de 9 de enero, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que este peligro de obstaculización se encuentra fundado en el primer fallo de aplicación de medidas cautelares donde no fueron impugnados los motivos por los que se tuvieron por concurrentes dichos riesgos procesales; así, también se tiene del Auto de Vista 190/2018 de 26 de junio, dictado por la referida Sala Penal Primera, que hace mención a la existencia de dos personas que aún no prestaron su declaración informativa y que estarían involucrados en el hecho que se investiga, máxime si la “SC 007/2007” sostuvo que este riesgo procesal subsiste hasta que se encuentre la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, concluyendo que los jueces se encuentran relevados de efectuar el juicio de ponderación ante la sola concurrencia simultánea de los requisitos fijados en el art. 233.1 y 2 del adjetivo penal, considerando la necesidad que el imputado se mantenga con detención preventiva para la verificación de la verdad histórica de los hechos.
Dictado el Auto de Vista con los referidos fundamentos, la defensa del procesado -hoy peticionante de tutela- solicitó complementación con el argumento que si se consideró que concurre ese riesgo por la falta de declaración de dos personas que no dependen de su cliente, cuál es el elemento de convicción presentado que sostenga esa probabilidad de influencia en esas declaraciones, así también si mantener la detención preventiva por un solo riesgo procesal no quebranta el criterio de aplicación mínima de las restricciones vía cautelar y el criterio nuevo de la jurisprudencia constitucional que en el caso no es posible enervar por cuanto carece de existencia ya que las personas aludidas no comparecieron, ni se las busca y cita, por lo que desconoce cuál sería el accionar reprochable para la concurrencia de este riesgo procesal.
Los Vocales demandados, declararon no ha lugar la solicitud de complementación, señalando que se aplicó el criterio de potestad reglada pues concurren los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP; toda vez que, existen dos personas que todavía no declararon que no sería de responsabilidad de parte del imputado; empero, en el caso este riesgo procesal debe ser enervado por el procesado con algún elemento de prueba que hagan ver que indudablemente ya no existiría peligro de obstaculización en testigos o peritos, no se presentó ninguna certificación tampoco declaración de rebeldía de los mismos y en cualquier momento puede la defensa acompañar algún medio de prueba para poder pedir la modificación o cesación de la detención preventiva.
En el contexto referido, del análisis del Auto de Vista cuestionado, en contraste con el agravio reclamado por el impetrante de tutela, se constata que las autoridades demandadas, emitieron su Resolución fundamentada y motivada; por cuanto, centraron el sustento argumentativo para declarar la improcedencia en parte de la apelación formulada por el nombrado, en la circunstancia de que la defensa técnica del impugnante -hoy peticionante de tutela- incumplió lo preceptuado por el art. 239.1 del CPP; en ese sentido, no aportó nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurrían las circunstancias de peligro de obstaculización; toda vez que, en una solicitud de cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba le corresponde a quien la pida y que en el caso, no se presentó ningún elemento de convicción que desvirtúe el riesgo procesal en examen conforme se señaló en las distintas Resoluciones que se dictaron especialmente el Auto primigenio de aplicación de medidas cautelares que fue ratificada por Auto de Vista 190/2018, donde además, aclaran los demandados, estos presupuestos y por consiguiente su fundamentación, no fueron cuestionados en apelación; es decir, sustentaron las razones por las cuales se consideraba que el riesgo procesal no había sido desvirtuado y seguía vigente.
Empero, los Vocales demandados a tiempo de emitir su Resolución no consideraron que si bien la detención preventiva esta reglada a la concurrencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, no motivaron ni fundamentaron en cuáles elementos fácticos se sustentaron para mantener la detención preventiva solo en base al numeral 2 del art. 235 del citado Código; es así que, el Tribunal de alzada tomando en cuenta su labor de revisor y a efectos de precautelar los derechos del ahora accionante, debió analizar la procedencia de la cesación de la detención preventiva en correspondencia de la concurrencia de los dos requisitos del art. 233 del adjetivo penal y no limitarse al simple cumplimiento de no tenerse por desvirtuado el único motivo dispuesto; en ese sentido, concernía a las autoridades demandadas que al evidenciar que persistía un solo riesgo procesal de los contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, en vinculación a la probabilidad de autoría vigente conforme el art. 233.1 del mismo Código, estaban obligados de expresar las razones de hecho (en base a una valoración integral del caso) y de derecho, considerando además la jurisprudencia aplicable, que les impelían a determinar en el caso concreto la necesidad de mantener la detención preventiva, advirtiendo y mostrando los elementos fáctico-normativos que justificaban el rechazo de la cesación de la detención preventiva, pese a la circunstancia referida.
En consecuencia, al haberse verificado que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar su fallo, no efectuaron un análisis completo respecto a la validez legal de la procedencia de la detención preventiva del impetrante de tutela, expresando la motivación y fundamentación que llevaban a asumir su determinación, sobre este aspecto conlleva a este Tribunal conceder la tutela solicitada, disponiéndose que los Vocales demandados emitan una nueva resolución acorde a los lineamientos establecidos, realizando un adecuado y completo análisis del rechazo de la cesación de la detención preventiva basados en la sola persistencia de un presupuesto procesal de los previstos en el peligro de fuga u obstaculización.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- 2)
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte