SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Dirección General de Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y otros, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 104/2019 de 21 de marzo, resolviendo la apelación incidental interpuesta por el ahora impetrante de tutela contra el Auto 073/2019 de 26 de febrero, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, fallo dictado de manera inmotivada, indebida y arbitraria vulnerando sus derechos invocados, pues: a) Las autoridades ad quem, sostienen que no tienen competencia para evaluar elementos de convicción sobre probabilidad de autoría, en peticiones de cesación a la detención preventiva, omitiendo cumplir su obligación contenida en los arts. 123, 124 y 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es motivar los elementos de convicción descriptiva e intelectivamente, negando un pronunciamiento de fondo sobre la probabilidad de autoría en delitos que se excluyen entre sí y que carecen de evidencia sobre su participación en los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento “falso”. Por otro lado, mantienen la detención preventiva en base a la concurrencia de un solo riesgo procesal como es el descrito en el art. 235.2 del CPP, cuando fueron desvirtuados todos los demás riesgos de fuga y obstaculización, sustentándose sólo en base a presunciones de posible influencia en testigos que ni siquiera fueron convocados o habidos por el Ministerio Público; lo cual, se convierte en meras suposiciones, posición que contradice las reglas mínimas de aplicación de la detención preventiva expresadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos así como el principio de proporcionalidad; b) En relación a la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz
-hoy codemandada-, esta autoridad motivó su decisión en razón a que se encuentran pendientes de prestar su declaración Edmundo Chambi Crispín y Marcelo Torres Reynaga, quienes no fueron habidos o encontrados por el Fiscal asignado al caso por inactividad del mismo, hecho que se puso en conocimiento en audiencia; empero, la prenombrada autoridad manifestó que ese reclamo debía realizarse mediante control jurisdiccional, sin considerar que precisamente se le impetró dicho aspecto y que incluso era de conocimiento del Fiscal de Materia, quien no respondió a los mismos, dejándole en completo estado de indefensión ante los extremos señalados; y, c) El representante fiscal que asistió el 26 de febrero de igual año a la audiencia de cesación de la detención preventiva, omitió la remisión del cuaderno de investigaciones para su consideración en dicho acto procesal, pese a la conminatoria de la Jueza
a quo -hoy demandada- en una anterior audiencia que fue suspendida justamente por no haberse enviado estos antecedentes en contravención a lo estipulado por el art. 277 del CPP.
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 103, sostuvo que:
a) Existen varios imputados en la causa penal que “…a la fecha cuenta con auto de control de fecha 15 de marzo del 2019 con la finalidad de concluir la etapa preparatoria…” (sic); la víctima, dentro el presente proceso penal es DIRCABI, hay una persona sentenciada bajo procedimiento abreviado; asimismo, la cosindicada Lilian Katuska Tirado Terrazas fue beneficiada con cesación a la detención preventiva por estar en riesgo su vida, circunstancia acreditada por certificado médico y confirmada por el Tribunal de alzada; además de ello, existen dos enjuiciados -Raúl Salazar Quiroga y Bernardo Cañawiri-, que se encuentran con ampliación de imputación formal; b) Con relación al peticionante de tutela, el Auto 073/2019, dispuso rechazar la cesación de la detención preventiva por subsistir los presupuestos de obstaculización previstos en los arts. 233.1 y 2 en relación al 235.1 y 2, todos del CPP, fallo que fue apelado en la misma audiencia y remitida al Tribunal
ad quem desconociendo la resultas de dicha audiencia; y, c) constan varios memoriales presentados por el accionante, donde se dio curso a todos los requerimientos de control jurisdiccional y a pesar de que hay una ampliación de la imputación formal, solo se concedió ciento veinte días conforme a la ley a efecto de que se concluya con las investigaciones.
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de la debida motivación, fundamentación y valoración de la prueba; y, “aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional” dado que: a) Los Vocales demandados le negaron un pronunciamiento de fondo sobre la probabilidad de autoría en delitos que se excluyen entre sí y que carecen de evidencia sobre su participación en los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falso; b) Se mantuvo la detención preventiva en base a la concurrencia de un solo riesgo procesal como es el descrito en el art. 235.2 del CPP y sólo en base a presunciones de posible influencia en testigos que ni siquiera fueron convocados o habidos por el Ministerio Público; lo cual, se convierten en meras suposiciones; c) La Jueza de primera instancia -hoy codemandada- motivó su decisión en razón a que se encuentran pendientes de declarar Edmundo Chambi Crispín y Marcelo Torres Reynaga, quienes no fueron habidos o encontrados por el Fiscal asignado al caso por inactividad del mismo, hecho que se puso en conocimiento en audiencia; empero, la prenombrada autoridad manifestó que ese reclamo debía realizarse mediante control jurisdiccional, dejándole en completo estado de indefensión ante los extremos señalados; y, d) El representante fiscal que asistió a la audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 de febrero, omitió
la remisión del cuaderno de investigaciones para su consideración en la audiencia de cesación de la detención preventiva, pese a la conminatoria de
la Jueza a quo en una anterior que fue suspendida justamente por no haberse enviado el cuaderno de investigaciones en contravención a lo estipulado por el art. 277 del citado Código.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- 2)
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte