SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal en el presente caso, que converge en la dilación indebida en la que incurrió el Director del Centro Penitenciario Palmasola, quien desde el primer oficio 007/2019 presentado el 16 de enero de 2019, hasta la presentación de esta acción de libertad -26 de abril del mismo año- no remitió al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la documentación para la redención de la pena del accionante pese a ser conminado por la autoridad judicial en una segunda oportunidad.

En consecuencia, a partir de lo establecido en las Conclusiones II.2 y 4 se evidencia que, se presentaron dos oficios por parte de la autoridad judicial al Director del Centro Penitenciario Palmasola, a efectos que presente toda la documentación necesaria respecto a la redención del demandante de tutela, el primero de 15 de febrero de 2019 y la conminatoria de 24 de abril del mismo año; sin embargo, esas solicitudes hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar no fueron respondidas, haciendo caso omiso, incluso a la conminatoria dispuesta por la autoridad judicial; y si bien el referido Director del Centro Penitenciario Palmasola en su informe presentado, alegó que en virtud el art. 74.IV del DS 26715, el juez de ejecución penal tiene la potestad de otorgar la redención solicitada en base a la documentación presentada por el privado de libertad; tal afirmación no justifica la no remisión de la documentación requerida; por cuanto, con dicho accionar se desconoció lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera clara refiere que, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; extremo que en el caso que nos ocupa aconteció, pues el demandado, incumplió con este deber; al no otorgar pronta y diligentemente la documentación solicitada, a más de dos meses del respectivo requerimiento, extremo que sin duda entorpeció y retardó de manera injustificada la materialización del beneficio de la redención del accionante, que es un trámite directamente relacionado con su libertad personal.