SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a)
La accionante a través de su abogado se ratificó en la acción de libertad interpuesta y ampliándola, señaló que: a) Fue aprehendida el 22 de febrero de 2019 por personeros de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) del departamento de Oruro, a través de una intervención preventiva policial de acción directa, que hicieron conocer al Ministerio Público, con una referencia de notificación roja internacional, porque estuviera siendo requerida por la República Federal de Argentina; por lo que, dicha entidad fiscal formalizó imputación en su contra y solicitó su detención preventiva con fines de extradición al país mencionado, considerando además que en Jujuy se encontraba también cumpliendo esa medida; sin embargo, no se dio a conocer que estaba con su hijo de tres años y que le dieron detención domiciliaria en ese país por la supuesta comisión de un delito de transporte de estupefacientes o de sustancias controladas como es conocida en Bolivia; b) La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro -ahora demandada- sin haber realizado una valoración de la prueba que presentó, respecto a que se encontraba con detención domiciliaria en Argentina, ni aplicar la sana crítica y tampoco considerar que la detención preventiva es una medida de última ratio, dispuso su detención preventiva por cuarenta días en base a la solicitud que hizo el Ministerio Público de conformidad a lo establecido por el art. 29 del Acuerdo de Extradición entre los Estados parte del Mercado Común de Sur (MERCOSUR); empero, no tomó en cuenta que el “art. 22” de la citada norma, también establece treinta días para la extradición; c) La Autoridad judicial demandada determinó que el término para cumplir la medida referida correría a partir de su notificación, sin observar que fue detenida el 22 de febrero de 2019 y que su notificación fue posterior a su detención, sin tomar en cuenta que el MERCOSUR dispone que la notificación debe realizarse al momento de la detención; d) El 8 de abril de 2019, al haber transcurrido más de los cuarenta días de detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2019, contabilizando dicho plazo desde su emisión, a pesar de haber sido detenida el 22 de igual mes y año, solicitó a la Jueza demandada emita su mandamiento de libertad y también para su hijo, pero la referida autoridad emitió un proveído indicando que “…En lo principal notifíquese a la Dirección Departamental de la INTERPOL de la ciudad de Oruro, a objeto de que informe en el día a este despacho judicial si el estado parte o (…) requirente o sea la República de Argentina asumió conocimiento de la resolución judicial de 24 de febrero del 2019 de fs. 27 vuelta, con su resultado se dispondrá lo que corresponda en derecho…” (sic); e) El 9 de abril del año señalado reiteró su solicitud; es decir, pidiendo su mandamiento de libertad al haber trascurrido cuarenta y tres días; sin embargo, la nombrada autoridad dispuso que esté al proveído de 8 de similar mes y año, por ende el 11 del mismo mes y año la INTERPOL solicitó la prórroga del plazo de su detención preventiva con fines de extradición por quince días adicionales, que le fue corrido en traslado el 15 del mes y año indicado para que conteste a tal solicitud en 72 horas; f) En el informe emitido por la INTERPOL a la Jueza demandada, se señaló que recién se estaría tramitando su extradición y que su trámite se encontraría en el Tribunal Supremo de Justicia y en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, de lo que se infiere que la autoridad judicial mencionada no observó que la indicada ampliación debió ser solicitada dentro de los cuarenta días que estableció, más no así después del cumplimiento de este; y, g) A la fecha de presentación de esta acción tutelar ya transcurrieron cincuenta y un días que se encuentra junto a su hijo con detención preventiva, aunque sin contar que fue detenida el 22 de febrero de 2019, con lo cual serían cincuenta y tres días, cuando la autoridad judicial demandada dispuso que debía encontrarse con esa medida de ultima ratio solo cuarenta días; consecuentemente se encuentra indebidamente procesada y privada de su libertad, razón por la que pide se libre mandamiento de libertad a su favor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- no es posible formular dos acciones de defensa, con los mismos hechos y sobre el mismo objeto procesal, mientras el primero se encuentre en trámite y sin el pronunciamiento de una Sentencia Constitucional definitiva que resuelva el fondo del asunto, dado que se generaría una duplicidad de resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR