SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, la Jueza demandada a través de Auto Interlocutorio 12/2019 de 24 de febrero, dispuso su detención preventiva con fines de extradición en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro por cuarenta días; por lo que, al haber sobrepasado este plazo solicitó a la autoridad judicial referida se libre mandamiento de libertad; sin embargo, no emitió el mismo, manteniéndola privada de su libertad indebidamente.
De la exposición de los antecedentes en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la impetrante de tutela fue detenida por intervención de acción directa de INTERPOL el 22 de febrero de 2019, en virtud a que existía una notificación roja internacional de la República de Argentina en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de estupefacientes o sustancias controladas -como se conoce en Bolivia-, que fue puesto a conocimiento del Ministerio Público; el que requirió su detención preventiva, es así que por Auto Interlocutorio 12/2019 de 24 de febrero, la autoridad judicial ahora demandada le impuso tal medida por cuarenta días con fines de extradición en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, contados desde la notificación de su detención preventiva al Estado requirente (Conclusión II.1).
Ahora bien, de acuerdo a la revisión del Sistema de Gestión Procesal, así como del memorial que cursa a fs. 11 y vta. Richard Iván Pérez Mamani en representación sin mandato de Marlene Beltrán Bustamante, interpuso otra acción de libertad el 4 de abril de 2019 contra Sonia Ríos Ramos, Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del indicado departamento -ahora demandada-, en la que denunció que al haber sobrepasado los cuarenta días de detención preventiva que dispuso la autoridad judicial referida correspondía que se emita su mandamiento de libertad, tutela que fue denegada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, y remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue recibida a través de la Unidad de Registro de Ingreso de Causas y signada con el número 28429-2019-57-AL (Conclusiones II.2 y II.4).
En vista de lo referido, la primera acción de libertad interpuesta fue sorteada el 16 de julio de 2019; por lo que, actualmente la Resolución emitida por el Tribunal de garantías se encuentra en revisión en este Tribunal; sin embargo, Marlene Beltrán Bustamante -hoy peticionante de tutela- el 15 de abril de igual año planteó la presente acción de libertad; es decir, después de once días de haber interpuesto la primera, contra la misma Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del indicado departamento; de igual forma, con idéntico objeto, puesto que pretende que se disponga su libertad y en virtud a similar causa; toda vez que, reclama que la detención preventiva con fines de extradición que le impuso la referida autoridad judicial -ahora demandada- ya hubiera sobrepasado tal término de cuarenta días; por lo que debió disponer su libertad (Conclusión II.3); de manera que existe identidad de sujetos, objeto y causa en relación con el expediente signado como 28429-2019-57-AL.
De ahí que, en virtud al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es posible que se interponga dos acciones de defensa sobre el mismo objeto procesal, en forma simultánea, mientras el primero se encuentre en trámite y sin el pronunciamiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional definitiva que resuelva el fondo del asunto, dado que se generaría una duplicidad de resoluciones; empero, en este caso la prenombrada a través de su abogado ha obrado con deslealtad procesal al haber interpuesto dos acciones de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa y estando una de ellas -la signada como 28429- en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que impide a este Tribunal resolver la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- no es posible formular dos acciones de defensa, con los mismos hechos y sobre el mismo objeto procesal, mientras el primero se encuentre en trámite y sin el pronunciamiento de una Sentencia Constitucional definitiva que resuelva el fondo del asunto, dado que se generaría una duplicidad de resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR