SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a)
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos esgrimidos en su memorial de esta acción de defensa, y ampliándolos en audiencia sostuvo que: a) El art. 173 de la LEPS establece que una vez presentada la solicitud de libertad condicional y admitida la misma, el Juez correrá en traslado a la Dirección del establecimiento penitenciario correspondiente a fin de que dicha autoridad, en el plazo de diez días, remita la carpeta del privado de libertad ante el Juzgado requirente, para de esta forma obtener su libertad física, pues en su caso cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 173, 174 y 175 de la precitada Ley; b) Para salvar su responsabilidad, el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz remitió a el Tribunal de garantías la carpeta que fue solicitada y ordenada en tres oportunidades; c) El 11 de enero de 2019, se resolvió su incidente para obtener su redención y lograr su libertad condicional; d) La conminatoria se efectuó el 16 de abril del indicado año, transcurriendo ocho días hábiles sin que las autoridades demandadas den cumplimiento a la remisión de lo solicitado, vulnerando el debido proceso; y, e) De remitirse la documental requerida, la autoridad judicial, en el plazo de setenta y dos horas decretaría su libertad; sin embargo, se dilató por las actuaciones de los demandados que solo constituyen situaciones administrativas.
El art. 125 de la CPE establece que la acción de libertad puede ser formulada por todo aquel que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado o privado de libertad; en ese margen normativo, la jurisprudencia constitucional razonó en sentido de este medio de defensa se activa únicamente en cuatro situaciones: a) Ante la existencia de peligro de la vida; b) Por persecución ilegal; c) Ante un procesamiento indebido; y, d) Por la amenaza o privación efectiva de la libertad; pudiendo acudirse en procura de la tutela por indebido proceso cuando concurren dos supuestos esenciales como son la vinculación directa del acto lesivo con el derecho a la libertad y el estado de indefensión absoluto, ello en sentido de que la acción de libertad no puede ser modificada en su esencia posibilitando el análisis de cuanta denuncia se exponga con relación a cuestiones netamente procesales que no se vinculan directamente con el referido derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR