SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2019 de 27 de abril, cursante de fs. 87 a 89 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento Santa Cruz, remita la carpeta de libertad condicional del impetrante de tutela ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la “solicitud” de libertad condicional resulta ser de exclusiva atribución del Juez de Ejecución Penal; ii) A su vez, el art. 57 de la LEPS, dispone que cada establecimiento penitenciario contará con una dirección, un consejo penitenciario, una junta de trabajo, una junta de educación, personal penitenciario administrativo, y técnico y personal de seguridad interior y exterior; en tanto que, su art. 58 de la referida norma establece que el Director del establecimiento penitenciario será un miembro de la Policía Nacional en servicio activo o pasivo designado por el Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión; iii) El art. 60 de la citada Ley determina que el Consejo Penitenciario estará integrado por el Director del Establecimiento que lo preside, responsables de las áreas de asistencia, responsables de la junta de trabajo y junta de educación; siendo funciones del consejo, conforme establece el art. 62 de la aludida norma, clasificar a los condenados en el régimen y en el período de sistema progresivo que les corresponda, a su vez emitir los informes que solicite el Juez de Ejecución Penal con referencia a la evolución del condenado para la aplicación de beneficios penitenciarios; lo que implica según el Código de Procedimiento Penal como la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el único responsable para la emisión de las carpetas ante el Juez de Ejecución Penal, es el Director del recinto penitenciario, como en el presente caso resulta ser Emilio Ribero Vilca, tal cual establece el art. 62 de la LEPS, motivo por el cual se advierte que dicha autoridad no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 434 del CPP, habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días sin cumplir dicha orden ni lo señalado por ley; toda vez que, por más que hubiere derivado al Director Departamental del Régimen Penitenciario y Supervisión las reiteradas solicitudes, no le exime de su responsabilidad conforme a la normativa referida, siendo que una petición vinculada con el derecho a la libertad es de carácter primario, no pudiendo supeditarse a otra actuación que no esté enmarcada en la norma; y, iv) Si bien la nombrada autoridad penitenciaria señaló haber remitido a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario la documental extrañada, el mismo “…es la cabeza porque así lo establece la Ley 2298, de acuerdo a la organización de los establecimientos penitenciarios…” (sic), teniendo la facultad para iniciar un trámite administrativo o lo que considere conveniente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR