SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que Elisa Sánchez Mamani y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, mediante el Auto de Vista de 16 de abril de 2019 declararon improcedente el recurso de apelación incidental incoada y que posterior a ello el cuadernillo de apelación incidental demoró más de catorce días en ser remitida al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del señalado departamento, retraso que impidió que en dicha instancia, solicite nuevamente la modificación a su detención domiciliaria; asimismo, refiere que el mencionado Auto de Vista adolece de una debida fundamentación, motivación, valoración probatoria e interpretación de ley, en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales.
De la revisión de antecedentes judiciales, se tiene que a través de la Resolución de 25 de marzo de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de modificación de detención domiciliaria (Conclusión II.1); a raíz de ello, la ahora accionante activó el recurso de apelación incidental contra el mencionado fallo, que culminó con la emisión del Auto de Vista de 16 de abril de 2019, pronunciado por los Vocales demandados, a través del cual declararon improcedente el indicado recurso (Conclusión II.2).
Posteriormente, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante oficio de 30 de abril de 2019, conforme nota de recepción presentada la misma fecha a horas 16:30, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del referido departamento, devolvió el cuadernillo de apelación incidental dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de organización criminal, previsto y sancionado en el art. 132 del CP; aspecto corroborado por informe de 30 de abril de 2019 emitido por la Secretaria de Cámara de la indicada Sala Penal (Conclusión II.3).
De las diligencias cursantes en el expediente constitucional, se tiene que esta acción de libertad fue notificada a Elisa Sánchez Mamani y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 30 de abril de 2019 a horas 16:47 y 16:48 respectivamente, según consta a fojas 12 y 13 de obrados; asimismo, de la nota de remisión del cuaderno de apelación incidental referida en el párrafo anterior, se tiene que se dio el mismo 30 de abril de 2019, a horas 16:30; vale decir, antes de que tomaran conocimiento las autoridades actualmente demandadas; extremo que demuestra la improcedencia de esta acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal confluye cuando ha desaparecido el supuesto fáctico que motivó a la presentación de la acción de libertad; en el caso que se analiza, la alegada falta de envío oportuno ante el Juzgado de origen de los antecedentes o cuaderno de la apelación incidental que -a decir de la parte accionante- tuviera implicancia en la celeridad procesal, que conforme se tiene señalado ocurrió antes de que tomaran conocimiento las autoridades demandadas de la presente acción de defensa; en consecuencia, al no existir el objeto procesal que constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional, corresponde desestimar la tutela solicitada sobre este punto de análisis.
Respecto a una falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria del Auto de Vista de 16 de abril de 2019 impugnado, de una atenta lectura a la referida Resolución, se tiene que los Vocales demandados manifestaron que, si bien se acreditó por parte de la imputada -hoy impetrante de tutela- estar inscrita en la carrera de secretariado ejecutivo del Instituto Británico Mercantil, con la cancelación de la matrícula así como su primera cuota y certificación de 9 de marzo de 2019, -extremo con el cual la peticionante de tutela solicitó la modificación de la detención domiciliaria por ser atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales-; sin embargo, el Juzgado de origen sostuvo que, las medidas sustitutivas a la detención preventiva, fueron impuestas a fin de garantizar la presencia de la apelante en el desarrollo del proceso penal, sin que se advierta que tales medidas sustitutivas sean perjudiciales a la ahora accionante; a partir de lo cual, los Vocales demandados advirtieron la existencia de una razón fundada para mantener la medida de detención domiciliaria y que por ésta decisión, la impetrante de tutela no demostró un perjuicio razonable a sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, la simple solicitud de la sustitución por sí sola no puede generar la modificación de la detención domiciliaria, ya que la misma debe acreditar la posibilidad y conveniencia de la modificación anhelada.
Conforme a lo referido, se advierte que las autoridades actualmente demandadas a través del Auto de Vista de 16 de abril de 2019, precisaron de manera motivada y fundamentada las razones de hecho y de derecho por las que se dispuso confirmar el Auto apelado; decisión que, se sustentó al no haberse acreditado que dicha medida sea perjuiciosa a sus derechos y garantías constitucionales. A su vez, se evidencia que dentro de ese despliegue intelectivo se hizo énfasis y compulsa a la prueba documental presentada por la propia peticionante de tutela y la debida normativa procesal penal aplicable al caso, para llegar a sustentar la solicitud de modificación de la detención domiciliaria; es decir, expuso la motivación sobre la base de la prueba documental acompañada para llegar a establecer que el rechazo a la modificación a esa medida cautelar no resulta perjudicial; más aún, cuando la imputada tampoco demostró que tal determinación sea atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, a partir de lo señalado se puede concluir que el Auto de Vista cuestionado contó con la debida fundamentación -relacionada con la aplicación de la hipótesis normativa- y motivación con implicancia en la valoración de prueba a efectos de sustentar su determinación, no constatándose por lo expuesto la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba y conexitud con la aplicación de ley vinculados a la libertad de la accionante.
En cuanto a los derechos al acceso a la justicia, a la “dignidad humana de los privados de libertad”, se advierte que la misma, únicamente se limitó a sostener su afectación sin precisar de forma concreta de qué manera estos derechos con el Auto de Vista cuestionado fueron vulnerados; por lo que, ante su mera referencia corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR