SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
1)
Efidio Saturnino Flores Bonilla, Administrador Departamental de la CPS, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 102 a 103 vta. y ampliado en audiencia manifestó que: 1) El peticionante de tutela nunca fue desvinculado de la CPS porque no se le otorgó ningún memorando de retiro menos haber disminuido el salario, ya que durante estos años vino ocupando diferentes cargos en la entidad tal como lo demuestra los memorandos; 2) Al existir un informe pormenorizado y documentos que evidencian que el trabajador en menos de un mes incurrió en impericias al conducir la ambulancia, llegando incluso a colisionar en tres oportunidades, situación que expuso en alto riesgo a los pacientes que son trasladados ocasionando daños y perjuicios a la entidad; 3) Ante los recurrentes hechos y solicitud del médico emergenciólogo, así como del Jefe de enfermería del Hospital de Guaracachi, que solicitaron poner a disposición el cargo del accionante, se procedió a la suspensión del cargo de chofer remitiéndolo a disposición de RR.HH., es así que por memorando JDRH-M- 0425/2018, las autoridades con las atribuciones que les confiere la ley, emitieron su transferencia al servicio de archivo y fichaje del Policonsultorio del Hospital Santa Cruz dependiente de la CPS, manteniendo el mismo ítem y nivel salarial, según planilla referencial y escala salarial que fue recepcionado debidamente; 4) Por los informes emitidos del Jefe de Archivo y Fichaje, el impetrante de tutela nunca se presentó a trabajar el 21, 24 y 28 de diciembre de 2018, teniéndose como constancia una certificación y detalle del marcado que evidencia el abandono de forma voluntaria a su trabajo, cuya conminatoria de reincorporación laboral fue impugnada mediante el recurso de revocatoria el mismo que se encuentra en proceso en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; 5) Asimismo, la Caja Petrolera de Salud, inició un proceso administrativo ante la autoridad sumariante con el cual el peticionante de tutela ya fue notificado el 21 de febrero de 2019, encontrándose sometido a un proceso interno en la cual se determinará su situación laboral; por lo que, entre tanto éstas sean revocadas o modificadas durante el trámite del recurso de revocatoria o jerárquico, la vía para reclamar la vulneración de derechos laborales es el proceso ordinario ante el Juez laboral y no la presente acción tutelar tal como señala la SCP 1067/2015-S1 de 3 de noviembre; 6) Mediante memorando “045/2018” se hizo un cambio de funciones del accionante por el cual pasó de ser portero del hospital Guaracachi a chofer de emergencias, manteniendo el mismo ítem y nivel salarial, ya que de acuerdo a la planilla referencial aprobada para el presupuesto de cada gestión, percibe un sueldo de Bs4 964.- (cuatro mil novecientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos), cuyo monto coincide con las boletas de pago del prenombrado; 7) Según el informe de 10 de diciembre de 2018, presentado por el policía Javier Chambi, el impetrante de tutela protagonizó un accidente de tránsito conduciendo la ambulancia de la CPS con placa “3591”, poniendo en riesgo a los pacientes además de causar un daño económico a la entidad; asimismo el 7 de igual mes y año, en las mismas circunstancias y en el mismo lugar colisionó con dos vehículos, huyendo del lugar siendo interceptado por el policía Félix Quispe constando al efecto informes correspondientes; 8) Las facultades de transferir personal al interior de la entidad están debidamente respaldadas por el Estatuto Orgánico de la CPS, cuyo art. 45 así como los arts. 53 y 54 de su Reglamento faculta al Administrador Departamental realizar esos cambios, por cuanto el peticionante de tutela desde la notificación de 14 de diciembre de 2018 hasta el “presente” no se constituyó en sus nuevas funciones violentando de esta forma su norma reglamentaria; y, 9) El prenombrado percibió su último salario del mes de diciembre, no obstante de haber abandonado sus funciones a partir del 14 del citado mes y año, siendo que desde el mes de enero no percibió su salario por no haberse presentado a trabajar, en ese sentido al no evidenciarse la vulneración de derechos solicita denegar la tutela impetrada.
Según se advierte del acta de acción tutelar, Oscar Vargas Vargas, Jefe de Administración de Personal de RR.HH. de la CPS, Mauricio Ferrufino Sosa, Director; José Pablo Canudas Abella, Administrador y Marcelo Rivas Iturralde, Jefe de Personal, todos del Hospital Guaracachi de dicha institución, asistieron a la audiencia; sin embargo, no se advierte que estos hubieran participado en la misma o presentado informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21