Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0040/2019
Fecha: 07-Ago-2019
“…no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales
Así, en el marco del Fundamento Jurídico II.1 por el cual la jurisprudencia de este Tribunal expresada en la SCP 0007/2019 ha establecido como un aspecto a acreditar por parte de las autoridades IOC que demandan la competencia jurisdiccional de determinada causa, el acreditar el ejercicio de potestad jurisdiccional, estableciendo que: “…no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales” (el resaltado es añadido).
Dicho entendimiento es coherente con reiterados pronunciamientos efectuados por este Tribunal en los que se ha recalcado que el conflicto de competencias jurisdiccionales como proceso constitucional involucra únicamente a autoridades jurisdiccionales, con lo cual resultaba necesario que el pleno de este Tribunal hubiere observado la acreditación de dicha legitimación en etapa de admisibilidad, o inclusive en fase de resolución, al no existir plena convicción sobre la existencia de la misma, para cuyo efecto era necesario solicitar un informe técnico por el cual la Secretaría de Descolonización de este Tribunal, estableciera previamente si en efecto concurría la acreditación de potestad jurisdiccional de los solicitantes de competencia -quienes únicamente acreditaron su condición de autoridades IOC (Conclusión II.3, 4 y 5 de la SCP 0040/2019)- y no así que entre estas autoridades que plantearon el conflicto de competencias exista un vínculo de carácter orgánico del cual resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y en caso de ser así, cuál era este vínculo -ya que las credenciales que acreditan su calidad de autoridades fueron otorgadas por distintas organizaciones sindicales y departamentales lo que genera una duda razonable- ;además, si bien pueden constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional, dicha constitución y representación, tampoco queda establecida o verificada, menos se acreditó que esté consentida por las autoridades, las normas y los procedimientos propios; asimismo, en la parte resolutiva de la SCP 0040/2019 objeto de la presente disidencia no se individualizó o especificó que autoridades IOC conocerían el proceso, para de esta manera no incurrir en la incongruencia advertida en la citada parte, que de manera vaga reconoce competencia a “las autoridades” sin especificar quienes serían las mismas.
- Partes: Jhonny Javier Castro Rodríguez Ejecutivo Cantonal de “Chua Cocani”
- 1°
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- estableció como necesaria la acreditación del ejercicio de potestad jurisdiccional por parte de las autoridades IOC, a los fines de determinar la legitimación activa en conflictos de competencias jurisdiccionales
- “I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina
- a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.
- Este razonamiento, no implica que las NPIOC, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad jurisdiccional, o representación a los fines de coordinación y cooperación interjurisdiccional o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias competentes.
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema
- II.3.1.
- “…no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales
- II.3.2.
- III. CONCLUSIÓN