AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2019-CA
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Edwin Waldo Iriarte Terrazas, representante del Ministerio Público en el proceso penal, por memorial presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 46 a 47 vta., expresa que: 1) La disposición legal impugnada no acarrea confusiones, imprecisiones y mucho menos incompatibilidades; 2) Tiene vigencia y es aplicada con anterioridad al hecho punible, por lo que no se contrapone al principio de legalidad -art. 116.II de la CPE-; 3) Los imputados ignoran que la autoridad jurisdiccional que aplique un precepto hace cierto tipo de interpretaciones respecto al sentido de la misma; 4) Con relación a la seguridad jurídica, el art. 169 del CP, no incurre en ninguna analogía, ya que establece anteladamente las condiciones por las cuales se determinará quién puede ser sujeto activo del delito, sin que se contravenga el nombrado principio; 5) Entre las atribuciones del Órgano Legislativo, previstas en el art. 158.I.3 de la Ley Fundamental, referida a dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, los accionantes aluden que el juez crearía derechos; no obstante; la autoridad judicial de primera instancia no hace esa labor sino que interpreta la norma abstracta para la aplicación al caso concreto; y, 6) En lo concerniente al debido proceso -art. 116 de la CPE-, es un derecho y garantía constitucional que consta de una serie de elementos constitutivos o estándares mínimos de protección dirigidos a que un proceso se desarrolle sin vicio alguno, pues no se pudo identificar elemento alguno que se contraponga a la misma.