AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2019-CA
Fecha: 12-Sep-2019
El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro
En tal sentido, impugnan el art. 169 del CP, que establece: “(FALSO TESTIMONIO). El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno (1) a quince (15) meses” (sic), en la frase “o cualquier otro” por contradecir los arts. 12, 109, 115, 116.II, 117, 158.I.3, 178 y 180.I de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No existe justificativo constitucional ni legal para que en el Código Penal, en lo que concierne al delito de falso testimonio en abstracto, se hubiere incluido el término “o cualquier otro”, porque éste implica la aplicación de analogías que no pueden efectuarse en materia penal con referencia al tipo, que tiene como característica describir una conducta concreta por un agente o sujeto determinado que esté claramente identificado en la ley penal antes del momento del juzgamiento, en tal sentido dicho texto, resulta contrario al art. 116.II de la CPE, que señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley ya existente que contenga descrita una conducta penalmente relevante y su sanción, no en base a una analogía de sujetos.
No es permitido lícitamente que la autoridad jurisdiccional tenga la facultad de establecer recién dentro del proceso penal la calidad de un sujeto activo que no esté claramente descrito con anterioridad en la ley penal, analogía contraria al principio “‘Nullum Crimen, Nulla Pena sine lege penale’” (sic), por tanto el término inserto en el art. 169 del CP, puede llevar a interpretaciones o enjuiciamientos criminales indebidos e innumerables, debido a que todas las personas incluyendo las partes que declaren en un proceso sin ser testigos, peritos, intérpretes o traductores serían posibles sujetos pasivos de un enjuiciamiento criminal de acuerdo a los resultados de un proceso, generando absoluta falta de seguridad jurídica; por lo que, el mencionado principio dispuesto en el art. 178 de la Norma Suprema, también se encuentra vulnerado.
Las partes principales del proceso no pueden equipararse a aquellas que son accesorias; empero, debido al art. 169 del CP en la frase “o cualquier otro” se los toma por analogía como alguien que interviene accesoriamente en el proceso, imputándoles el delito de falso testimonio injustificadamente, creando inseguridad jurídica a las partes principales de un proceso, que no existe como tal al tratarse de una diligencia preliminar.
El artículo citado, también atenta al principio de legalidad descrito en el art. 180.I de la CPE, por cuanto el “juez penal” no puede en base a un razonamiento analógico crear una nueva infracción, establecer nuevos sujetos activos, ampliar la aplicación de una figura delictiva, tampoco completar o agravar una sanción; sin embargo, es lo que ocasiona el ambiguo término introducido, convirtiéndose la autoridad jurisdiccional en legislador, atentando lo determinado en los arts. 12 y 158.I.3 de la Ley Fundamental, ya que “el juez no puede” legislar en base a analogías o leyes abstractas en materia penal, al estar contra la independencia de los Órganos Estatales y al debido proceso previsto en el art. 115.II del mismo cuerpo legal, que no es sino una garantía de juzgamiento acorde a los principios, garantías y derechos, “conteniendo los elementos de” legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y otros, que con la aplicación de analogías se ve afectada.