AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2019-CA
Fecha: 12-Sep-2019
rechazó
La Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 53 a 56 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: i) El principio de legalidad previsto en los arts.180.I de la CPE y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye uno de los pilares de todo Estado de derecho; toda vez que, no se puede castigar una conducta que no está descrita y penada por la ley; así en la clasificación doctrinal de los diferentes tipos penales, están los con textura abierta, que son los que utilizan expresiones con un contenido semántico amplio y de relativa vaguedad, donde la ley describe solo parte de las características de la conducta penalmente reprochable; por lo que se podría afirmar que es contrario al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad y taxatividad; sin embargo dicha afirmación no se constituye en absoluta, ya que existen tipos penales en los que la descripción de la conducta “disvaliosa” no puede ser desarrollada de forma íntegra, surgiendo su indeterminación, lo que no implica necesariamente que esas normas penales sean inaceptables constitucionalmente; ii) Los tipos penales con textura abierta deben observar un límite a efectos de ser compatibles con el principio de legalidad, referidos principalmente al grado de indeterminación y en relación a los demás elementos constitutivos del tipo penal que haga viable una interpretación racional; iii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que, el principio de legalidad previsto en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es vulnerado por esa clase de disposiciones penales entre tanto el tipo penal permita una sana interpretación, razonamiento que también se encuentra en la SCP 0001/2019 de 3 de enero; iv) Las características del tipo penal de falso testimonio ante la demanda de inconstitucionalidad de la frase “o cualquier otro”, es un delito de previsión indeterminada; es decir, son delitos de tipos penales abiertos, que no son contrarios a la Ley Fundamental o inconvencionales, en relación al principio de legalidad en su exigencia de ley cierta o principio de taxatividad penal y del principio de tipicidad, en tanto la indeterminación sea de menor intensidad en relación a los demás elementos del tipo penal, los cuales permitan precisar su contenido, alcance y una interpretación razonable, lo que acontece al momento de analizar el art. 169 del CP; y, v) La textura abierta de ese tipo penal no será lesiva al principio de legalidad en tanto su entendimiento no sea descontextualizado.