AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2019-CA

Fecha: 12-Sep-2019

II.3. Análisis del caso concreto

         Bajo ese contexto, se advierte que los accionantes se encuentran inmersos dentro de un proceso penal, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30153308, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, donde suscitaron la acción normativa de la frase      “o cualquier otro” del art. 169 del CP; por ser presuntamente contrario a los arts. 12, 109, 115, 116.II, 117, 158.I.3, 178 y 180.I de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ahora bien, como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, es necesario que los accionantes no solo demuestren que son parte de un determinado proceso, a ello debe sumarse que cumplan la carga argumentativa necesaria, consistente en expresar aquellos razonamientos jurídico-constitucionales que permitan establecer una duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad del precepto impugnado.

         En tal sentido, de la revisión minuciosa del memorial de la acción normativa planteada, se observa que los accionantes señalan que el art. 169 en su frase “o cualquier otro” del CP, vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, separación de poderes y el debido proceso; por cuanto dicha frase permite a la autoridad jurisdiccional hacer de legislador creando una nueva infracción, implantando nuevos sujetos activos y ampliando la aplicación de una figura delictiva; vale decir que, admitiría enjuiciar a las partes principales de un proceso dependiendo del resultado de una sentencia, como si se trataran de partes accesorias del mismo, lo que implica la aplicación de analogías que no pueden efectuarse en materia penal con referencia al tipo penal, que tiene la característica de describir una conducta concreta por un agente o sujeto determinado que esté claramente identificado en la ley penal antes del momento de su juzgamiento. No obstante lo mencionado, no existe claridad respecto a los cargos de inconstitucionalidad planteados, debido a que según señalan, lo que cuestionan los solicitantes es el actuar del Fiscal de Materia para imputarlos forzadamente, bajo el parámetro de la frase cuestionada, porque ellos negaron su firma -dentro de una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas- respecto a un documento falsificado ideológicamente, situación por la que consideran que debe hacerse un control de constitucionalidad.

         En ese marco, se concluye que si bien se identificó el precepto o frase del cual se pide la inconstitucionalidad y mencionaron aquellos preceptos constitucionales supuestamente transgredidos; no obstante, no se logró generar duda razonable sobre la supuesta inconstitucionalidad de la frase “o cualquier otro” dispuesta en el art. 169 del CP, ello tomando en cuenta que los motivos expuestos para realizar el análisis de compatibilidad no son claros ni precisos; es decir, que no existe la fundamentación jurídico-constitucional que permita a este Tribunal realizar el test de constitucionalidad en el fondo, como tampoco se estableció cuál es la relevancia constitucional que tendrá la constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión donde deba aplicarse la disposición  legal impugnada; dando lugar al rechazo de su acción normativa, en aplicación del art. 27.II inc. c) del CPCo.