AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2019-RCA

Sucre, 12 de septiembre de 2019

   Expediente:             30626-2019-62-AAC

   Acción de amparo constitucional

   Departamento:       Santa Cruz


En revisión la Resolución 212 de 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aidee Paz Méndez Vda. de Añez contra Pedro Esteban Arancibia Arancibia, Registrador de Derechos Reales (DD.RR) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Mediante memoriales presentados el 5 y 12 de agosto de 2019, cursantes de fs. 11 a 14; y, 22; la accionante refiere que en calidad de heredera supérstite juntamente a sus seis hijos al fallecimiento de su esposo, aceptó la herencia mediante Testimonio 010/2018 de 9 de noviembre, y con motivo de realizar trámites posteriores acudió a las oficinas de DD.RR. de Santa Cruz, donde le informaron que Laura Andrea Añez Gutiérrez procedió a anotar preventivamente los inmuebles del causante en mérito al Testimonio 5306/2018 de 27 de diciembre.

Señala que la autoridad demandada, al disponer la anotación preventiva de todos los bienes inmuebles del de cujus, ha violentado con una vía de hecho su derecho sucesorio, toda vez que siendo funcionario judicial en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, debió denegar la solicitud, dado que no cumplía con las exigencias previstas por el art. 1552.I.1 del Código Civil (CC), modificada por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, que a través de su art. 39 expresamente adiciona que la anotación preventiva debe ser pedida y dispuesta por autoridad jurisdiccional; sin embargo, al no proceder de esa forma, cometiendo una vía de hecho impidió la continuación y conclusión del proceso sucesorio, lo cual le causa irreparables daños y pérdidas porque la sucesión continúa indivisa y los inmuebles están sujetos a posibles avasallamientos por la inexistencia de titulares posesionados en los mismos que los precautelen, produciéndose el llamado “Periculium in mora”.

Finalmente, manifiesta que cumple con los principios de subsidiariedad, ya que no existe otra instancia que pueda revisar la determinación asumida por el Registrador de DD.RR. de Santa Cruz y el de inmediatez.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la propiedad y a la sucesión hereditaria; citando al efecto el art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela y se disponga el inmediato levantamiento de la anotación preventiva que pesa sobre los inmuebles del de cujus Andrés Holvy Añez Paz, así como el pleno restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Auto de “Vista” 203 de 7 agosto de 2019, cursante a fs. 15, ordenó a la accionante que en el plazo de tres días hábiles, cumpla con el requisito establecido en el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicando a la tercera interesada quien sería la titular de la anotación preventiva efectuada a través del Testimonio 5306/2018, advirtiéndole que, de no hacerlo en el término señalado, se tendrá la demanda por no presentada.

La citada Sala Constitucional, por Resolución 212 de 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 23 a 24 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en previsión de lo dispuesto por el art. 53.3 del CPCo, con los siguientes fundamentos: a) Se interpone la presente acción de defensa por supuestamente haber procedido a la anotación preventiva del bien inmueble del cujus Andrés Holvy Añez Paz, sin que el Registrador de DD.RR. de Santa Cruz hubiere pedido orden judicial, con lo cual se vulnera el derecho de propiedad de su heredera hoy accionante; b) A “fs. 8” de obrados cursa Formulario de DD.RR. que demuestra la propiedad de Andrés Holvy Añez Paz sobre el inmueble con matrícula computarizada 7011990019096, sobre el cual se sentó anotación preventiva por declaratoria de herederos de Laura Andrea Añez Gutiérrez; y, c) Si la impetrante de tutela considera que la anotación preventiva se encuentra fuera de la norma y procedimiento, tiene la vía administrativa expedita de pedir su corrección ante el mismo Registrador de DD.RR. nombrado o la vía judicial ante el Juez Público Civil y Comercial, conforme prevé los arts. 42 y 50 del DS 27957, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, la que no es supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene la parte para remediar las supuestas infracciones a su derecho.

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 16 de agosto de 2019 (fs. 25); formulando impugnación el 21 del mismo mes y año (fs. 26 a 27 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señala que: i) De acuerdo a la naturaleza de la Oficina de DD.RR.; esta fue creada por Ley de 15 de noviembre de 1887, posteriormente se promulgó el Reglamento de “Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales” de 24 de diciembre de 2004; la Ley del Órgano Judicial; Ley 003 de 13 de febrero de 2010; y, el Código Civil que legisla toda la materia en el Título V, Capitulo III, Sección VI y VII; el art. 80 del DS 27957, de las normas transcritas, se evidencia que la oficina de DD.RR. de Santa Cruz: “…iii) cumpliendo orden judicial, proceden a inscribir todas las restricciones a un derecho propietario, por ejemplo las anotaciones preventivas” (sic); y el art. 1552 del CC, modificado por el art. 39 de la Ley 004, dispone que: “I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público…”, consecuentemente, señala que la cancelación de una anotación preventiva no tiene un procedimiento reclamatorio previo ante el Registrador de DD.RR., solo procede por orden judicial y emitida por el mismo juez que dispuso la misma; ii) La Resolución impugnada, en el “…numeral 2 subnumeral 2.1, citan el procedimiento de las rectificaciones en las oficinas de DD.RR; haciendo referencia al artículo 50 del Decreto Supremo N° 27957…” (sic); sin embargo, se equivocan, porque esa norma no aplica al presente caso, sino que es exclusivamente para rectificaciones, a través de notas marginales (subinscripciones), por acuerdo de partes o por instrucción judicial cuando un título constitutivo sujeto a registro contiene errores; iii) No se busca rectificación de ningún título constitutivo de derecho propietario, en el caso de autos lo que existe es una vía de hecho al anotar preventivamente los bienes del de cujus, sin orden judicial; iv) Se exige el agotamiento de reclamaciones previas; empero, no existe resolución impugnable, sino que el Registrador de DD.RR. decidió ilegalmente la anotación preventiva de los citados bienes inmuebles, tampoco puede impugnar en la vía judicial la cancelación de dicha anotación, porque no fue ordenada por ningún juez, reitera que se trata de una vía de hecho sin fecha de conclusión ni carga para la solicitante, como tampoco responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados; y, v) El citado Registrador incumplió lo dispuesto por el art. 1552.I del CC, modificado por el art. 39 de la Ley 004, por cuanto para anotar preventivamente los inmuebles debió recibir instructiva judicial; y, vi) Por esa razón acude a la acción de amparo constitucional buscando tutela al evidenciarse la vía de hecho, solicitando la flexibilización al principio de subsidiariedad, conforme la amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Al respecto, el art. 54 del citado Código, prevé que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 

1.  La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas nos pertenecen).

II.2.  De las excepciones al principio de subsidiariedad en relación a los adultos mayores como grupos vulnerables y ante vías de hecho

Al respecto, la SCP 1062/2015-S1 de 3 de noviembre, refirió que: «El adulto mayor está incluido dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata, al respecto la SCP 0016/2015-S2 Sucre de 16 de enero expresó: “Sobre los grupos vulnerables, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrollo el siguiente entendimiento; por lo que, estableció que: ʽLa amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que, por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’”» (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0126/2014 de 10 de enero, refiriéndose a la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho estableció que: “…tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; (…) las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

En ese orden de cosas en cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho la SCP 0421/2012 de 22 de junio, estableció que: ‘(…)la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales”’ (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 212 de 13 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, aplicando el art. 53.3 del CPCo, dado que la accionante no agotó la vía administrativa ni judicial que tenía a su alcance, para cuestionar la anotación preventiva, la cual considera se realizó fuera de la norma y procedimiento.  

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, las personas de la tercera edad están incluidos dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa; no obstante, de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa; flexibilización que alcanza también cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

De la revisión de la demanda se advierte que la accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad y a la sucesión hereditaria, como consecuencia de una anotación preventiva de declaratoria de herederos en favor de Laura Andrea Añez Gutiérrez obtenida mediante Testimonio 5306/2018, ordenada por el Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, sobre los bienes inmuebles del que es también heredera supérstite junto a sus seis hijos por Testimonio 010/2018, al fallecimiento de su esposo Andrés Holvy Añez Paz, y al ser dispuesta sin ninguna orden judicial se constituye en una vía de hecho, que le impide la continuación y conclusión del proceso sucesorio; en mérito a esos argumentos solicita se disponga el inmediato levantamiento de la anotación preventiva que pesa sobre los bienes inmuebles del de cujus. Posteriormente en su memorial de impugnación, solicita la excepción al principio de subsidiariedad por la naturaleza de las vías de hecho.

De acuerdo a lo expuesto, se constata que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, no consideró que, dada la naturaleza de los actos ilegales denunciados en la presente acción tutelar, ameritan que la jurisdicción constitucional flexibilice el principio de subsidiariedad, puesto que tratándose de una persona adulta mayor, -acreditado mediante su cédula de identidad (fs. 2)-, que se encuentra frente a una vía de hecho -registro en las oficinas de DD.RR. sin orden judicial- la jurisprudencia constitucional estableció tal situación, debido a que esas acciones afectan fundamentalmente la naturaleza y esencia del Estado Constitucional de Derecho, ello en concordancia además con lo previsto por el art. 54.II del CPCo. Por otra parte, de acuerdo al memorial de esta acción de defensa se tiene que la accionante formuló la misma dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, debiendo computarse el mismo desde el 5 de febrero de 2019, fecha en la cual hubiera procedido a la anotación preventiva de la Declaratoria de Herederos por parte de Laura Andrea Añez Gutiérrez, por lo que al haber formulado este medio de defensa el 5 de agosto de ese año, lo hizo cumpliendo el principio de inmediatez.

En mérito a lo expuesto, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión, por lo que se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, con relación a los requisitos de admisión expresa que:

“La acción deberá contener al menos:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

La impetrante de tutela acreditó su personería, señalando sus generales de ley, demostrando que fue afectada en sus derechos y garantías por la anotación preventiva realizada por Laura Andrea Añez Gutiérrez sin una orden judicial. Identificó a los terceros interesados (fs. 13 y 22).

“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”

Conforme consta del memorial, mencionó la legitimación pasiva e identificó el domicilio del demandado (fs. 12)

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

El memorial de la acción de amparo constitucional se encuentra suscrito por un profesional abogado (fs. 13 vta.).

“4. Relación de los hechos”.

Efectuó la relación de los hechos en los que fundan su acción tutelar, precisando los actos ilegales que presuntamente habrían vulnerado sus derechos y garantías.

“5. Identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados”.

Expresado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional.

“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

No solicitó; empero, tal presupuesto al ser potestativo no corresponde su observación.

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Adjuntó la prueba en que funda su pretensión.

“8. Petición”.

Precisó su petitorio conforme consta en el apartado I.3 de la presente Resolución.

Consiguientemente, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 212 de 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,

  Disponer que la prenombrada Sala Constitucional ADMITA la acción de defensa, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir la decisión asumida.

Msc. Paul Enrique Franco Zamora               Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano                

  MAGISTRADO PRESIDENTE                                  MAGISTRADO                                                                       

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