AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 212 de 13 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, aplicando el art. 53.3 del CPCo, dado que la accionante no agotó la vía administrativa ni judicial que tenía a su alcance, para cuestionar la anotación preventiva, la cual considera se realizó fuera de la norma y procedimiento.
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, las personas de la tercera edad están incluidos dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa; no obstante, de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa; flexibilización que alcanza también cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
De la revisión de la demanda se advierte que la accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad y a la sucesión hereditaria, como consecuencia de una anotación preventiva de declaratoria de herederos en favor de Laura Andrea Añez Gutiérrez obtenida mediante Testimonio 5306/2018, ordenada por el Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, sobre los bienes inmuebles del que es también heredera supérstite junto a sus seis hijos por Testimonio 010/2018, al fallecimiento de su esposo Andrés Holvy Añez Paz, y al ser dispuesta sin ninguna orden judicial se constituye en una vía de hecho, que le impide la continuación y conclusión del proceso sucesorio; en mérito a esos argumentos solicita se disponga el inmediato levantamiento de la anotación preventiva que pesa sobre los bienes inmuebles del de cujus. Posteriormente en su memorial de impugnación, solicita la excepción al principio de subsidiariedad por la naturaleza de las vías de hecho.
De acuerdo a lo expuesto, se constata que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, no consideró que, dada la naturaleza de los actos ilegales denunciados en la presente acción tutelar, ameritan que la jurisdicción constitucional flexibilice el principio de subsidiariedad, puesto que tratándose de una persona adulta mayor, -acreditado mediante su cédula de identidad (fs. 2)-, que se encuentra frente a una vía de hecho -registro en las oficinas de DD.RR. sin orden judicial- la jurisprudencia constitucional estableció tal situación, debido a que esas acciones afectan fundamentalmente la naturaleza y esencia del Estado Constitucional de Derecho, ello en concordancia además con lo previsto por el art. 54.II del CPCo. Por otra parte, de acuerdo al memorial de esta acción de defensa se tiene que la accionante formuló la misma dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, debiendo computarse el mismo desde el 5 de febrero de 2019, fecha en la cual hubiera procedido a la anotación preventiva de la Declaratoria de Herederos por parte de Laura Andrea Añez Gutiérrez, por lo que al haber formulado este medio de defensa el 5 de agosto de ese año, lo hizo cumpliendo el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- El
- personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad
- Fragmento 9
- en cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión