AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Señala que: i) De acuerdo a la naturaleza de la Oficina de DD.RR.; esta fue creada por Ley de 15 de noviembre de 1887, posteriormente se promulgó el Reglamento de “Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales” de 24 de diciembre de 2004; la Ley del Órgano Judicial; Ley 003 de 13 de febrero de 2010; y, el Código Civil que legisla toda la materia en el Título V, Capitulo III, Sección VI y VII; el art. 80 del DS 27957, de las normas transcritas, se evidencia que la oficina de DD.RR. de Santa Cruz: “…iii) cumpliendo orden judicial, proceden a inscribir todas las restricciones a un derecho propietario, por ejemplo las anotaciones preventivas” (sic); y el art. 1552 del CC, modificado por el art. 39 de la Ley 004, dispone que: “I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público…”, consecuentemente, señala que la cancelación de una anotación preventiva no tiene un procedimiento reclamatorio previo ante el Registrador de DD.RR., solo procede por orden judicial y emitida por el mismo juez que dispuso la misma; ii) La Resolución impugnada, en el “…numeral 2 subnumeral 2.1, citan el procedimiento de las rectificaciones en las oficinas de DD.RR; haciendo referencia al artículo 50 del Decreto Supremo N° 27957…” (sic); sin embargo, se equivocan, porque esa norma no aplica al presente caso, sino que es exclusivamente para rectificaciones, a través de notas marginales (subinscripciones), por acuerdo de partes o por instrucción judicial cuando un título constitutivo sujeto a registro contiene errores; iii) No se busca rectificación de ningún título constitutivo de derecho propietario, en el caso de autos lo que existe es una vía de hecho al anotar preventivamente los bienes del de cujus, sin orden judicial; iv) Se exige el agotamiento de reclamaciones previas; empero, no existe resolución impugnable, sino que el Registrador de DD.RR. decidió ilegalmente la anotación preventiva de los citados bienes inmuebles, tampoco puede impugnar en la vía judicial la cancelación de dicha anotación, porque no fue ordenada por ningún juez, reitera que se trata de una vía de hecho sin fecha de conclusión ni carga para la solicitante, como tampoco responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados; y, v) El citado Registrador incumplió lo dispuesto por el art. 1552.I del CC, modificado por el art. 39 de la Ley 004, por cuanto para anotar preventivamente los inmuebles debió recibir instructiva judicial; y, vi) Por esa razón acude a la acción de amparo constitucional buscando tutela al evidenciarse la vía de hecho, solicitando la flexibilización al principio de subsidiariedad, conforme la amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- El
- personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad
- Fragmento 9
- en cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión