AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2019-RCA

Sucre, 12 de septiembre de 2019

Expediente:          30704-2019-62-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 15/2019 de 2 de agosto, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herbert Henrry Aguilar Pérez contra Yola Bernal Escobar, Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 31 de julio de 2019, cursante de fs. 13 a 18, el accionante manifiesta que, el 13 de julio de 2016 fue designado en el cargo de Secretario-Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, mediante convocatoria pública, concurso de méritos y examen de competencia, pero el 12 de junio de 2019, se le notificó con el Memorándum CMLP/U.R.H. 02/2019 de 10 de junio, de cese de funciones por evaluación negativa emitido por Yola Bernal Escobar, Encargada de RR.HH. de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz -ahora demandada-, sin haber sido comunicado con los resultados de la evaluación a efectos de que pueda impugnarla. En la misma fecha representó dicho Memorándum, pero nunca se le hizo conocer respuesta alguna, por lo que el 25 de julio del citado año, buscando recibir un resultado favorable, se entrevistó con la referida funcionaria haciéndole conocer su petición, así como la nota que envió a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, la cual fue derivada a la Unidad de RR.HH.; empero, se le señaló verbalmente que el Memorándum era bastante claro, que a pesar de todo se mantendría la determinación y que no se consideraría ningún otro aspecto y que cualquier derecho, inclusive sus vacaciones pendientes, hubiera precluído; hecho que le impide formular algún tipo de recurso contra el Memorándum aludido, conociendo de antemano la respuesta negativa al escrito; con lo que, agotó el principio de subsidiariedad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la impugnación, al debido proceso y a la “proporción”; citando al efecto los arts. 46.I, 48, 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Memorándum CMLP/U.R.H. 02/2019; b) Se lo restituya inmediatamente al cargo de Secretario-Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, hasta cumplir los cuatro años como señala el art. 92 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, c) La cancelación de sus haberes por los meses de junio y julio del año en curso.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 15/2019 de 2 de agosto, cursante de fs. 19 a 20, determinó la improcedencia de la acción de defensa, de acuerdo a lo previsto por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que representó el Memorándum CMLP/U.R.H. 02/2019, además de enviar una nota de 17 de julio de 2019, a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue derivada a la Unidad de RR.HH. de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento y que a la fecha no contaría con una respuesta formal expresa; 2) Al representar el Memorándum -acto lesivo- promovió la vía administrativa, no pudiendo activar la jurisdicción constitucional antes de que la autoridad llamada por ley resuelva su situación; y, 3) No procede la acción de amparo constitucional contra actos cuya ejecución estuviese suspendida y pudiere ser revisada, modificada o anulada.

Con la indicada Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el 21 de agosto de 2019 (fs. 22), quien presentando memorial de impugnación el 23 del citado mes y año (fs. 31 a 33 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señala que: i) La demanda de acción de amparo constitucional tiene la finalidad de recibir una respuesta favorable; por lo que, el 25 de julio de 2019, se entrevistó con la autoridad demandada haciéndole conocer su memorial de representación, así como la nota enviada a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recibiendo respuesta verbal de la misma en sentido de que el Memorándum era bastante claro, que a pesar de todo se mantendría dicha determinación, ya que no se consideraría ningún otro aspecto y que cualquier derecho, inclusive sus vacaciones pendientes hubieran precluído; y, ii) La protección podría resultar tardía según dispone el art. 54.II del CPCo, pues el Memorándum objeto de la acción de defensa está vigente existiendo el daño irreparable en caso de no otorgarse la tutela; por lo cual, es el único y último recurso que le queda para exigir, reclamar y solicitar la restitución de sus derechos vulnerados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           Al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Asimismo, la SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre, citando a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, es uniforme en señalar que:«…La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

(…)

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”» (el resaltado son nuestras).

Por su parte el art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá:

 

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Excepción al principio de subsidiariedad

Si bien el art. 54.I del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; no obstante, el mismo en su parágrafo II establece que esta acción tutelar será viable :

“II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a      producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada por Herbert Henrry Aguilar Pérez -accionante- de acuerdo a lo previsto en la causal contenida en el art. 53.1 del CPCo, considerando que al momento de formular la acción de defensa estaría pendiente de resolución la representación que formuló contra el Memorándum impugnado.

Revisado el memorial de la demanda, así como de los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que el impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa contra Yola Bernal Escobar, Encargada de RR.HH. de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, la cual emitió el Memorándum CMLP/U.R.H. 02/2019 de 10 de junio, de cese de funciones por evaluación de funciones negativa en su contra (fs. 9), frente a ello el 12 de igual mes y año, representó dicho Memorándum ante la autoridad mencionada (fs. 10 a 11); posteriormente, el 18 de julio del aludido año, presentó nota a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pidiendo que se ordene dejar sin efecto el mencionado Memorándum (fs. 4 a 5); y, al no recibir una respuesta, formuló la presente acción de amparo constitucional el 31 del referido mes y año (fs. 18).

         Al efecto incumbe señalar que siendo uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad, en virtud al cual, corresponde al solicitante de tutela, antes de acudir a la activación de este mecanismo de defensa constitucional, agotar todas las instancias de impugnación intraprocesal. En tal sentido, se tiene que en el caso de autos el prenombrado no dio cumplimiento a dicho principio; toda vez que, al momento de interponer la acción tutelar el 31 de julio de 2019, la vía administrativa no fue agotada, por cuanto, como el mismo refiere, formuló una representación contra el memorándum -12 de junio de 2019- y efectuó una solicitud a Sala Plena del mencionado Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2019, que hasta la interposición de la acción tutelar, no merecieron respuesta. Por lo cual, recae en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.1 del CPCo, aspecto que imposibilita su admisión.

         Por otra parte, si bien el accionante en su memorial de impugnación alega que de no otorgarse la tutela existiría la inminencia de un daño irremediable e irreparable en relación al art. 54.II del CPCo, cabe señalar que para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, necesariamente debe efectuarse una justificación fundada, debiendo demostrarse la inminencia e irreparabilidad del daño lo cual no acontece en este caso; toda vez  que, la demanda carece de sustento, por lo cual no se puede aplicar dicha excepción.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la acción de defensa obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2019 de 2 de agosto, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0286/2019-RCA (viene de la pág. 5)

No interviene el Magistrado MSc. Paul Enrique Franco Zamora, por no compartir la decisión asumida

  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas          Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                  MAGISTRADA                                      MAGISTRADO

 

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